REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-019400
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos ANGELICA MARIA TOVAR y MANUEL HILARIO MARIN OLMOS, indocumentada, y venezolano el segundo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.377.259, a favor de su hija SE OMITEN DATOS ; y por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; este Tribunal la Admite e igualmente procede a Homologar el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en los términos allí expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia esta Sala de Juicio deja constancia que la ciudadana ANGELICA MARIA TOVAR, se encuentra indocumentada y la misma dijo ser venezolana, evidenciándose el mismo estado en la partida de nacimiento de la mencionada niña, razón por la cual no podrá materializarse la apertura de la cuenta de ahorros solicitada, en vista de que la cédula de identidad es el requisito primordial para el respectivo acto. Expídanse por secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguense a los interesados. Finalmente se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
AP51-S-2009-019400
CAPR/CM/Zully