REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-018609
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FIGUERA y MILAGRO DEL CARMEN DE FREITAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.877 y 16.359.862, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA DUBUC, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.043.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FIGUERA y MILAGRO DEL CARMEN DE FREITAS TORRES, plenamente identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 08 de junio de 2007, según acta Nº 214, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre SE OMITEN DATOS y su último domicilio conyugal fue en: Sector Monte Rey, casa Nº 26, Parroquia Baruta del Estado Miranda.
En fecha 03 de noviembre de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FIGUERA y MILAGRO DEL CARMEN DE FREITAS TORRES, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el 03 de noviembre de 2008, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, el cual es del tenor siguiente:
“…TERCERA: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la niña MARIA VALENTINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil, y el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: De acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha sido la madre quien dentro de nuestro periodo de separación ha conservado la guarda de la niña, y de igual manera hemos decidido que a los fines de proteger el normal desarrollo de la niña, en virtud que la presencia de la figura paterna es indispensable para la misma, convenir en el siguiente régimen de visitas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FIGUERA, pueda compartir con su hija: 1.- El padre tendrá derecho a visitar a la niña las veces que quiera en las horas que de mutuo acuerdo sean fijadas por ambos padres previamente , siempre y cuando la misma no interfiera con las actividades propias de la niña, tales como: educación, estudio, consultas médicas o compromisos sociales.- 2.- Ambos cónyuges alternaran de año en año, el disfrute de la compañía de la niña durante los periodos correspondientes a las fiestas de carnavales y de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderá desde el día Sábado de Carnaval hasta el día martes de Carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa corresponderá desde el viernes de Gloria hasta el Domingo de resurrección ambos días inclusive. El Régimen establecido en este punto, comenzará su vigencia a partir del año dos mil nueve (2.009), en el entendido que el disfrute del próximo periodo correspondiente a Fiestas de carnaval, corresponderá a la madre y el disfrute del periodo de semana santa corresponderá al padre, el año siguiente será alternativamente, y así sucesivamente cada año. 3.-Se conviene en que las Festividades de Navidad, Año Nuevo y de Reyes, ambos cónyuges disfrutarán de la compañía de su hija, de la siguiente manera: las fiestas de navidad del año dos mil ocho (2.008) la niña lo pasara con su padre; A tales efectos las fiestas de Navidad comprenderá desde el día veintidós (22) de diciembre de cada año hasta el veintinueve (29) de diciembre de cada año, ambos días inclusive; las fiestas de Año Nuevo y de Reyes comprenderá desde el día treinta (30) de diciembre de cada año hasta el días seis (6) de Enero del año siguiente. El Régimen establecido en este punto, comenzará su vigencia a partir del presente año, en el entendido que para los años sucesivos, el disfrute de dichos periodos serán en forma alternada y así sucesivamente de año a año. 4.- en cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad del plazo podrá pasarla con el padre, y la otra mitad con la madre, salvo que los padres de mutuo y amistoso acuerdo convengan otra forma diferente más favorable a la niña. 5.- El día de la madre, la niña lo pasara con su madre y el día del padre con su padre. 6.- Cada año la niña disfrutara con su padre el día del cumpleaños de éste, y disfrutara con su madre el día del cumpleaños de ésta. 7.- El día del cumpleaños de cualesquiera de los abuelos paternos, la niña lo pasará con su padre; y el día del cumpleaños de cualesquiera de los abuelos maternos, la niña lo pasará con su madre, en caso de celebración familiar de cualesquiera de los padre se pondrán de acuerdo para que la niña lo pase con su madre o padre. PARAGRAFO PRIMERO: Queda expresamente acordado, que en caso de que se pretendiese trasladarse a la niña fuera del Territorio de la República de Venezuela, en cualquier tiempo, el cónyuge que así lo deseare deberá participar el sitio o lugar escogido y obtener previamente autorización otorgada por escrito del otro cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PARAGRAFO SEGUNDO: queda igualmente convenido, que si alguno de los padres no hiciere uso del régimen de visitas se entenderá como no utilizado o tácitamente renunciado, no pudiendo retener a la niña invocando acumulación de periodos no disfrutados. PARAGRAFO TERCERO: conscientes como están los padres, de los distintos y variados gastos en que pueda incurrir la niña, en el transcurso del tiempo, y que no pueden discriminarse, tales como: gastos médicos, medicinas; hospitalización; cirugías; juguetes; equipos electrónicos, eléctricos o gimnásticos; profesores adicionales para su educación complementaria; personal domestico para el cuidado diario de la niña, educación técnica o superior u otra; viajes y traslados, y otros, serán por cuenta de ambos padres. PARAGRAFO CUARTO: Los padres procurarán resolver cualquier problema que se presente, de mutuo y amistoso acuerdo, evitando cualquier discusión o roce personal que pudiera originar algún impacto emocional a su hija. QUINTA: El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre, en calidad de Pensión de Alimentos para su menor hija, la cantidad de cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs.F. 423,00) en dinero efectivo y de curso legal; pago que hará mediante deposito en una cuenta corriente abierta a nombre de la madre. Tales depósitos los hará el padre quincenalmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada quincena. Dicho monto será revisable de común acuerdo por los cónyuges. La pensión aquí establecida será destinada por el cónyuge para cubrir los gastos de manutención, escuela, vestidos, medico y medicinas que necesita la niña. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por partes iguales entre ambos cónyuges…” . (SIC).
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CERMEÑO FIGUERA y MILAGRO DEL CARMEN DE FREITAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.890.877 y 16.359.862, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; en fecha 08 de junio de 2007, según acta Nº 214, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2008-018609
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)