REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020835
SOLICITANTE: NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.373.344 y V-6.522.833.
CANDIDATA A ADOPCIÓN: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de Diciembre de 2008, formulado por los ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.373.344 y V-6.522.833, respectivamente. En la solicitud la aspirante a la adopción, expresó lo siguiente:
Que son solicitantes de adopción ya que por circunstancias de la vida no han procreado hijos biológicos, siendo esta la razón por la que decidieron adoptar a una niña, para ello realizaron formalmente la solicitud ante la Oficina Metropolitana de Adopciones, donde una vez evaluados por el equipo multidisciplinario de dicha oficina certificaron su aptitud para adoptar, según consta en el informe integral de idoneidad.
Que en fecha 08 de Octubre de 2008, el Equipo Técnico de la Oficina Nacional de Adopciones les presentó propuesta de adopción de la niña SE OMITEN DATOS , quien se encuentra desde el 9 de Noviembre de 2006, según decisión emanada de la Sala de Juicio Nro. 3 en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2006-019734, en la Entidad de Atención Fundana, y a quien el equipo Multidisciplinario de la Oficina Nacional de Adopciones realizó la correspondiente evaluación de adoptabilidad resultando ADOPTABLE, propuesta que una vez presentada y analizada aceptaron en la misma fecha.
Que en fecha 28 de Octubre de 2008, la prenombrada oficina solicitó en dicho expediente, la autorización judicial de visita a la Entidad de Atención Fundana, donde se encuentra la niña, a fin de comenzar el emparentamiento técnico. El 30 de Octubre de 2008, se acordó lo solicitado.
Que en fecha 03 de Noviembre de 2008, ocurrió su primera visita a la entidad acompañada por dos profesionales del equipo multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, a partir de esa fecha visitaron diariamente la entidad de atención para compartir momentos con SE OMITEN DATOS en el sentido de incorporarse a su rutina diaria, asumiendo algunas tareas relacionadas con su alimentación, aseo e higiene, para así ganarse su confianza y afecto. SE OMITEN DATOS desde el primer momento mostró ser una niña tímida, lográndose el acercamiento por aproximaciones sucesivas, con el transcurrir de los días ha surgido figura de apego de SE OMITEN DATOS hacia ellos.
Que por todo lo expuesto en vista que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la oficina metropolitana de adopciones haya constatado la adaptación de la niña, comparecen a fin de solicitar formalmente, cono en efecto lo hacen, la adopción de la niña SE OMITEN DATOS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Diciembre de 2008, se admitió el procedimiento de Adopción cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la ciudadana SYNDI GALINDO, librar oficio a la Oficina de Adopciones del IDENA, y fijando oportunidad para la comparecencia de la niña SE OMITEN DATOS .
En fecha 26 de Enero de 2009, se recibió escrito de la abogado ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibió escrito emanado de la Oficina de Adopciones del IDENA.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se dictó auto por el cual se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informen el último domicilio y el movimiento migratorio que registre la ciudadana SINDY KARINA GALINDO DIAZ.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se levantó acta a la niña SE OMITEN DATOS en el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída. Asimismo, se levantó acta a la ciudadana SINDY KARINA GALINDO, en su carácter de progenitora de la niña de autos, dando su consentimiento a la adopción. Igualmente, comparecieron en esa misma fecha los ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, en su condición de posibles adoptantes.
En fecha 2 de Marzo de 2009, se dictó resolución la cual decreta Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña SE OMITEN DATOS , a los ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES.
En fecha 3 de Marzo de 2009, se libró oficio a la Oficina de Adopciones del IDENA, solicitando realicen el seguimiento a la medida de colocación familiar.
En fecha 30 de Abril de 2009, se recibió oficio de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió oficio de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió del abogado Antonio José Reyes Días en su carácter de Miembro del Equipo Técnico de la Oficina Nacional de Adopciones del IDENA, informe de seguimiento de la medida de colocación familiar de la niña de autos.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se recibió del abogado Antonio José Reyes Días en su carácter de Miembro del Equipo Técnico de la Oficina Nacional de Adopciones del IDENA, segundo informe de seguimiento de la medida de colocación familiar de la niña de autos.
CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION
Riela al folio treinta y nueve (39), Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 12366, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , a la cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un instrumento público emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, y así se declara.
Riela al folio Cuarenta (40) vto Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 126, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos Manuel Rivera Torres y Neira Villamizar Rodríguez, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachada de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Riela al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 1841, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, correspondiente al ciudadano Manuel Rivera Torres, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachada de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Riela al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 2933, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, correspondiente a la ciudadana Neira Villamizar, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachada de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Cursa desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio sesenta (60) Informe Integral y Certificación de Idoneidad de los ciudadanos Manuel Guillermo Rivera Torres y Neira Isabel Villamizar Rodríguez, emanado de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, el cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo, emanado de funcionarios con competencia especifica, y conforme a la normativa establecida en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio setenta y siete (77), acta levantada en fecha 26 de Febrero de 2009, a la niña SE OMITEN DATOS , la cual esta Juzgadora aprecia como cumplida la formalidad establecida en los artículos 415 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
Riela al folio setenta y ocho (78), acta levantada en fecha 26 de Febrero de 2009, a la ciudadana SINDY KARINA GALINDO DIAZ, en su condición de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS , la cual esta Juzgadora aprecia como fiel cumplimiento del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que la precitada relató lo siguiente: “Deseo dar en adopción a mi hija para un bienestar para ella, porque no quiero ser egoísta, tengo que pensar en ella y no tengo como costear los gastos de su enfermedad, además que no tengo casa propia y deseo que ella crezca y se desarrolle en un mejor ambiente, por ello doy mi consentimiento para la adopción, me parece que la señora (candidata a adoptante), es una buena persona, que la va a querer y la va a cuidar mucho y se comprometió a decirle a la niña que tiene fos familias, que tiene una hermanita, que tiene una abuelita y mandarme unas fotos, que la niña cuando comience a escribir, que me escribiera una carta, estoy de acuerdo con todos los efectos de la adopción, la niña puede tener otros apellidos pero sigue siendo hija mia”, de lo cual deriva el expreso consentimiento otorgado por la progenitora, y así se declara.
Cursa desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento diecinueve (119) Primer Informe Integral de Seguimiento de la niña SE OMITEN DATOS , con respecto a los solicitantes de adopción ciudadanos Manuel Guillermo Rivera Torres y Neira Isabel Villamizar Rodríguez, emanado de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), al cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo, emanado de funcionarios con competencia especifica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintinueve (129) Segundo Informe Integral de Seguimiento de la niña SE OMITEN DATOS , con respecto a los solicitantes de adopción ciudadanos Manuel Guillermo Rivera Torres y Neira Isabel Villamizar Rodríguez, emanado de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), al cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento administrativo, emanado de funcionarios con competencia especifica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CAPITULO CUARTO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:
Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena Individual en fecha 08 de Diciembre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia. En efecto consagra Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional. (subrayado de la Sala)
La norma constitucional in comento reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia que en los casos que, ubicarlos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, disponiendo igualmente que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado. Adicionalmente, el artículo 78 eiusdem establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan …omissis... (subrayado de la Sala).
Cabe señalar que en la materia que nos ocupa, la Constitución es perfectamente compatible con el contenido de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. N° 34.541 Extraordinario en su artículo 20, y concordé a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo establece que en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“ La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.

En el caso que nos ocupa la niña SE OMITEN DATOS , tal y como se evidencia del acta de nacimiento valorada plenamente por esta Juzgadora, tiene establecida únicamente la filiación materna, siendo en consecuencia la madre biológica, el único miembro de la familia de origen. Pero es el caso que la progenitora tal y como quedó precisado anteriormente, emitió su consentimiento ante esta Juez Unipersonal para la adopción de su hija a los ciudadanos Manuel Guillermo Rivera Torres y Neira Isabel Villamizar Rodríguez, indicando que no posee las condiciones económicas para ofrecer una estabilidad básica a la niña en lo que refiere a la vivienda ni suministrar el tratamiento a la enfermedad que padece la niña de autos, que requiere estar en constante tratamiento médico el cual resulta costoso. Lo que se traduce en si bien es cierto la niña SE OMITEN DATOS , posee una familia de origen, ésta no le garantiza la satisfacción de sus derechos constitucionales, a la alimentación, vivienda, educación, vestido, calzado, especialmente lo que refiere a su salud; situación que no puede ser obviada, ni desconocida por esta Sentenciadora, ya que atentaría contra el orden público constitucional, entendido éste como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”, ya que menospreciar el hecho que la niña posee condiciones médicas especiales que han de ser atendidas con tratamiento especial, vulneraría la disposición legal del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y el mantenerlo en dicho espacio derivaría en una grave lesión a su interés superior. Cabe destacar que a los ciudadanos Manuel Guillermo Rivera Torres y Neira Isabel Villamizar Rodríguez, les fue otorgada en fecha 2 de Marzo de 2009 la Colocación Familiar con miras a la adopción, siendo que esta institución jurídica fue creada por el Legislador, para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, quienes sufren violaciones de su derechos fundamentales, y se encuentran desprovistos de representación legal, ya sea por carecer de sus padres biológicos, o aunque teniéndoles, éstos hayan sido privados de la patria potestad, o que sin estarlo, no pueden ejercer cabalmente alguno de sus atributos o que su ejercicio menoscabe su interés superior, siendo este último caso el que más encuadra en la presente causa, pues fue la madre biológica, ante la imposibilidad de poseer los recursos económicos para la manutención de la niña, quien decidió entregar a esta a la orden del Consejo de Protección del Municipio Libertador para que fuera ubicada en una entidad de atención; atentando al principio de que la niña fuera criada en el seno de una familia.
Ante esta situación, que comúnmente se presenta en la dinámica social, se concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos (Art. 426 LOPNA). En consecuencia rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a la adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Esto se traduce en que la adopción no figura como una medida de protección que busca salvaguardar la protección integral del niño, niña y adolescente que está imposibilitado de permanecer con su familia de origen, sino que establece con carácter definitivo que éste sea criado por una familia sustituta, en forma permanente que como se dijo, desvincula al adoptado de la posesión de estado existente con la familia de origen.
En este orden de ideas, y valoradas y apreciadas los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procesal, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de los ciudadanos Manuel Guillermo Rivera Torres y Neira Isabel Villamizar Rodríguez, para ser los padres adoptivos de la niña SE OMITEN DATOS , y que los informes integrales de seguimiento, han sugerido que la niña se encuentra protegida, cuidada y compenetrada al seno familiar del matrimonio Rivera-Villamizar, reconociendo estos a SE OMITEN DATOS como su hija y ésta como sus padres, observándose un vínculo consolidado, recomendando la adopción de la niña de autos. Lo cual motiva a esta Juzgadora en virtud de tales apreciaciones a considerar la conveniencia de otorgar la Adopción Plena e Individual de la niña SE OMITEN DATOS a los solicitantes a adopción, puesto que está garantizado con dicha familia sustituta su desarrollo integral e interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesan en la crianza de la niña durante el periodo de prueba bajo la modalidad de colocación familiar.
Por último considera oportuno quien suscribe la presente decisión, citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
la jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
la social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
la ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
De lo que podemos concluir, que la finalidad de la adopción es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes que carecen de hogar y familia constituida, un ambiente vital indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal entre los adoptantes y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos en que se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los solicitantes y la niña, siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que la Adopción Plena e Individual solicitada en los términos expuestos debe prosperar en derecho y así se declara.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVUDUAL de la niña SE OMITEN DATOS , a los ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.373.344 y V-6.522.833, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 ejusdem, se modifican los apellidos de la niña SE OMITEN DATOS , por los de los adoptantes quedando el nombre de la niña como SE OMITEN DATOS .
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos NEIRA ISABEL VILLAMIZAR RODRIGUEZ y MANUEL GUILLERMO RIVERA TORRES, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a la Primera Autoridad correspondiente de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento, en los libros correspondientes en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre el niño y su madre biológica. Asimismo se oficiará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, y al Registrador Principal del Distrito Capital, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento de la referida niña, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 433 ibidem, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran los solicitantes de la presente decisión y demás partes. ASI SE DECIDE.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva
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CAPR//MNS//Felipe Hernández Trespalacios.-
AP51-V-2008-020835