REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-200-014409
SOLICITANTE: INES VALENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.737.645.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Autorización Judicial (Para Viajar)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, por la ciudadana INES VALENTINA RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la niña de autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho, en el cual expuso lo siguiente:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano LUIS ENRIQUE CHESNEAU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.974, fue procreada la niña de autos.
Que tiene previsto viajar de vacaciones a la ciudad de Mexico, en fecha 21 de diciembre de 2009, hasta el 08 de enero de 2010, con su hija la niña SE OMITEN DATOS , pero es el caso que el progenitor de ésta se opone a que realice dicho viaje, pese a que en otras ocasiones lo ha otorgado mediante Notaria.
Por lo que solicita se proceda a autorizar judicialmente a la niña de autos, para que viaje al exterior, específicamente a la ciudad de México, México desde el 21 de diciembre de 2009, hasta el 08 de enero de 2010, en compañía de su madre.
Finalmente, fundamentó su solicitud en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos: a) copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos y b) copia simple de los boletos aéreos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Septiembre de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para oír a la niña de autos, se ordenó la citación del progenitor, librando la correspondiente boleta de citación.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Vindicta Pública.
En fecha 07 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, procedió a consignar la boleta de citación del progenitor de la niña de autos, debidamente recibida. Posteriormente, en fecha 13/10/2009, la secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de haberse practicado la citación.
En fecha 16 de Octubre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el progenitor de la niña, consignando escrito de oposición al viaje planteado, e igualmente se procedió a levantar acta con su manifestación.
En fecha 29 de Octubre de 2009, esta Sala de Juicio procedió a oír a la niña de autos.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN:
En tiempo oportuno, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE CHESNEAU MORENO, plenamente identificado en autos, quien procedió a exponer entre otras cosas, lo siguiente:
Que no esta de acuerdo con la autorización de viaje planteada, en virtud que tiene mucho tiempo sin ver a su hija y su progenitora no le permite compartir con la niña, a pesar de las reiteradas oportunidades que le ha implorado le permita pasar con la niña aunque sea una tarde sabatina o dominical, siendo inútiles tales ruegos.
Que en múltiples oportunidades le ha solicitado a su cónyuge, fijen un régimen de convivencia familiar, con respecto a la niña de autos, que sea beneficioso para todos.
Que ha recibido noticias del ámbito familiar de su cónyuge, de la intención de ésta de establecerse junto con su hija en México, para vivir allá en busca de nuevas coyunturas de índoles sociales y económicas.
Por todo lo expuesto, es por lo que el progenitor de la niña de autos, procede a oponerse a que se conceda la presente autorización de viaje, en virtud del temor fundado que el referido viaje sea sin retorno, sino para establecerse fuera del país y no pueda volver a ver a su hija.
TITULO TERCERO:
MOTIVA
Hecha la síntesis en los términos que ha quedado planteada la controversia, conforme a lo exigido en el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la Patria Potestad corresponde a ambos progenitores con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, independientemente de quien detente la responsabilidad de crianza; este ejercicio conjunto de la Patria Potestad, impone a ambos padres la obligación compartida e irrenunciable de cumplir con sus deberes y derechos, conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; por lo cual este Tribunal ordeno en el auto de admisión, la citación del progenitor, según lo ordena el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, luego de proceder a la citación del progenitor, éste procedió a hacer oposición a la autorización de viaje peticionada por la madre, en virtud que el progenitor tiene el temor fundado que la madre pretende radicarse en la ciudad de México en compañía de la hija en común.
Ante la situación planteada, se debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, haciendo uso de la potestad que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335, interpretó entre otros aspectos, las normas relativas al “proceso de autorización para viajar”, declarándose en la referida sentencia el carácter vinculante de la decisión a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se observa que la publicación se hizo efectiva en la Gaceta Oficial Nº 38.251 de fecha 16 de Agosto de 2005, dejando sentado lo siguiente:
“A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor (sic), tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como se señala el artículo 363 de esa Ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Titulo” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarle ante él la autorización, conforme el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiente a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dicho criterio fue corroborado en la sentencia N° 04-1951 dictada el 20 de Marzo de 2006, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo la Sala Constitucional como de jurisdicción contenciosa lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente:
Un ejemplo de esto lo sería el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el menor viaje con su otro progenitor, mas aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia (véase, el artículo 393 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal y como se apuntó en la sentencia N° 1953 no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.
De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.
Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.
Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.
En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.
Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.
Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.
Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.
En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.
También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.
En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país.
Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside.
Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.
Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viaje de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:
“(...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)”.
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
“Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta solicitud de permiso no implica un procedimiento contencioso, y solo amerita la intervención judicial, si se presenta el supuesto contenido en el artículo 393 eiusdem, es decir en el caso de que la persona o personas llamadas a otorgar el permiso para viajar se negase a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, en cuyo caso aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.(subrayado de este fallo).
Según se ha visto, el caso sub examine, se encuentra dentro de la categoría denominada en la referida sentencia “oposición a la autorización para viajar”, debido a que surgió la oposición del ciudadano LUIS ENRIQUE CHESNEAU MORENO, quien actúa con el carácter de progenitor no guardador de la niña SE OMITEN DATOS . Es por lo expuesto, que esta Sentenciadora forzosamente debe acatar el precedente constitucional sentado en las decisiones que se comentan, y en consecuencia negar la autorización solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de la aplicación del precedente constitucional, se considera inoficioso entrar a analizar los demás alegatos de las partes, así como los medios probatorios consignados. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Autorización para Viajar incoada por la ciudadana INES VALENTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.737.645, en interés de la niña SE OMITEN DATOS , con base a lo dispuesto en las sentencias vinculantes de fecha 25 de Julio de 2005 y 20 de Marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así se decide.
A manera de colofón y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe señalar que la vía a seguir por la solicitante es el Juicio de Responsabilidad de Crianza, previsto en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que quien suscribe debe aplicar plenamente el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes comentado. Igualmente, en interés superior de la niña de autos y el derecho que le otorga la Ley de compartir con sus progenitores, esta Jueza Unipersonal insta a los progenitores a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que la referida niña comparta con sus progenitores.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
ASUNTO: AP51-S-2009-014409
Motivo: Autorización Judicial para viajar.
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