BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
199° y 150°
Caracas, diez (10) de noviembre de 2009
ASUNTO: AP51-R-2009-013960
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-004932
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
PARTE ACTORA y APELANTE: SAUL JOSÉ MEDEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HERNÁN GABRIEL SALAZAR SERRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.773, 131.909, 53.875 y 82.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEIDI GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.814.271.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AUTO APELADO: De fecha 05 de agosto de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió en esta Corte Superior Primera, el presente recurso de Apelación, interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por el Abogado HERNÁN SALAZAR, en su carácter de coapoderado del ciudadano SAUL JOSÉ MEDEROS, parte actora en el asunto principal contentivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual apelan del auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asignándosele la ponencia a la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún.
En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada ANA CECILIA VILORIA, en representación de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente antes de dictar su fallo, hace las siguientes consideraciones:
Contenido del auto apelado:
“…Vistas las diligencias de fechas 05/06/2009 y 19/06/2009, suscritas por las abogadas ANA CECILIA VILORIA, MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, en sus carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano SAUL JOSÉ MEDEROS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.487.318, mediante la cual solicitan que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 02/06/2009; esta Sala de Juicio, niega lo solicitado, en virtud de que la revocatoria del referido auto causaría inseguridad jurídica a la parte demandada; en ese sentido, se ordenó librar cartel de citación a la demandada, el cual fue publicado en el diario El Nacional, en fecha 22/05/2009, y consignado en fecha 25/05/2009, en el cual se le indica que si no comparece en el termino establecido, se le nombraría un Defensor Ad-Litem; además, la Jurisprudencia invocada por las profesionales del derecho, establece que: “El Trámite del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una forma de citación, pero no es la única”, lo que quiere decir, que por interpretación en contrario, que (sic) se puede aplicar la forma de citación establecida en el referido código o la establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por no existir en el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar un (sic) forma expresa para tal acto; esta Juzgadora puede supletoriamente ordenar la citación de la forma más conveniente, que garantice los derechos de la demandada y del niño, lo cual no se violaría por nombrarle un Defensor Ad-Litem a la madre. Es de resaltar que si la observación o pedimento hecho, se hubiese realizado antes de la publicación del Cartel de Citación, este Tribunal pudo haberlo considerado, pero una vez publicado el referido cartel, no se puede modificar el contenido del mismo, ya que se le generaría inseguridad jurídica a la demanda… ”.
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en los cuales quedó planteada la controversia en atención a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:
En su escrito de conclusiones, el reclamante manifiesta los siguientes alegatos:
1.- Delata que en fecha 02 de junio de 2009, la Jueza a quo, dictó un auto “EN EL QUE PROCEDE DE OFICIO” a nombrarle a la demandada, un defensor Ad Litem “supliendo además la actividad de la parte actora, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
2.- Denuncia error de interpretación de la doctrina jurisprudencial, sentada por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Considerando que lo dispuesto en la referida decisión tiene aplicación mutatis mutandi, en el entendido que se trata igualmente de procedimientos signados por la celeridad, de acuerdo a tal apreciación indica “ES INDUBITABLE COLEGIR QUE LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, …”.
3.- Denuncia error de interpretación de la doctrina jurisprudencial, dictada por esta Corte Superior Primera, en fecha 12 de junio de 2009, en el asunto signado con el N° AP51-R-2009-006727. Considerando que lo dispuesto en la referida decisión tiene aplicación en el asunto principal. En tal sentido, la apelante concluye su alegato señalando que la recurrida no solo violó la doctrina jurisprudencial, sino que en el transcurso del proceso hubo una subversión al negar la aplicación del procedimiento aplicable, contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por infracción de Ley, al aplicar falsamente las normas contenidas en los artículos 515 ejusdem, 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Además indicó, que la recurrida incurrió en un error de apreciación, al considerar que de haber el hoy apelante, solicitado previamente a la publicación del cartel, la revocatoria por contrario imperio del auto de data 02 de junio de 2009, pudiese haber considerado el a quo dicha petición, pero que una vez publicado el referido cartel no se podía modificar el contenido del mismo, ya que eso generaría inseguridad jurídica. Cuando lo cierto –señala la parte apelante- “ES QUE CON TAL ASEVERACIÓN VIOLÓ EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL, Y FUE SU PROPIO ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITTEM, EL QUE CREÓ INCERTIDUMBRE E INSEGURIDAD A AMBAS PARTES, PRODUCIENDO EN EL PROCESO UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR SUBVERSIÓN DEL ÚNICO PROCEDIMIENTO APLICABLE.”
5.- Finalmente señala la parte recurrente, como consecuencia de la infracción del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil –según su apreciación- por violación de las doctrinas jurisprudenciales invocadas, y por haber subvertido la recurrida el procedimiento especial previsto, solicita la nulidad total del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009 y la reposición de la causa al estado en que tenga lugar el acto de conciliación entre las partes, obviando el nombramiento de defensor Ad Litem a la parte demandada.
II
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante, pasa esta Superioridad a decidir y al respecto observa:
En cuanto al alegato de la recurrente, que la Jueza a quo suplió la actividad de la parte actora, cuando actuando de oficio nombró defensor Ad Litem a la parte demandada, debe esta Superioridad observar, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
De igual manera expresa el artículo 14 ejusdem:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Con respecto al deber de garantizar el derecho a la defensa, señala el artículo 15 ejusdem:
“Art. 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, …”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, y bajo el análisis de la norma ut supra transcrita, observa esta Superioridad, que la Jueza a quo actuó totalmente apegada a la Ley, cuando nombró defensor Ad litem, cuya designación no procede exclusivamente a solicitud de parte, basta con que se de el supuesto de hecho, para que el Juez obligado por su deber de garantizar la igualdad de las partes y derecho a la defensa; proceda a nombrar de oficio un defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación, lo que en nada colide con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera, establecer que lo alegado por la recurrente no es procedente en derecho, y así se declara.
Con respecto al alegato de la recurrente mediante el cual sostiene que es aplicable en el asunto principal, el alcance del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 02-2845, por cuanto el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar guarda estrecha relación con el procedimiento especial establecido para los juicios de Obligación de Manutención y Custodia, pues posee características comunes, como la especialidad, la brevedad, la celeridad y más específicamente la sumariedad.
A los fines de una mejor ilustración, esta Superioridad se permite transcribir parte del contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el expediente 02-2845, en fecha 05 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, traída a consideración por la parte actora, la cual es del tenor siguiente:
“…El tribunal a quo desaplicó el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el que se establece que si la citación no pudiera ser practicada personalmente, se publicará un cartel en un diario de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal, en los cuales se señalará en una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación de la solicitud.
Dicho tribunal señaló que el artículo mencionado anteriormente y que regula la citación por carteles en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra en colisión con lo establecido en “el artículo 49, numeral 1, de la Constitución Nacional, pues atenta contra el Derecho a la Defensa del demandado que, habiéndose practicado la Citación por Carteles, debe comparecer al tercer día siguiente a la publicación de un único cartel que se publicará en uno de los diarios de la localidad y en la puerta del tribunal, según el artículo 515 de la LOPNA, a dar contestación a la demanda que en su contra ha sido intentada, sin antes haberse dado por citado de dicha demanda; existe, por cuanto, en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente (Derecho a la Defensa), con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no le da la oportunidad al demandado a darse por citado, para luego dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…Omissis….
En la sentencia bajo estudio, el tribunal de la causa desaplicó una norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que la misma colidía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución…Omissis…
Consideraciones para Decidir
…Omissis…Como ya fue señalado, la decisión del tribunal a quo desaplicó el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que la citación por carteles allí establecida, contrariaba lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y podía lesionar el derecho a la defensa del demandado…Omissis…
Ahora bien, debe tomar en cuenta esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció un procedimiento especial de alimentos y guarda, con lapsos muy breves debido a que a través de dicho procedimiento se ventila lo relativo a la manutención del niño, lo que resulta de vital importancia en el desarrollo del menor, y cuya dilación podría causar daños irreparables para el mismo…Omissis…
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional considera que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…Omissis… ejerció erradamente el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, y debió haber aplicado el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra en colisión con el artículo 49 de la Constitución.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis exhaustivo de la referida decisión, observa esta alzada que la Sala Constitucional, no consideró que el criterio particular del fallo fuese vinculante para aplicarlo a cualquier otro procedimiento distinto, con algunos elementos comunes al debatido, pues de haber sido así, lo hubiese señalado, ordenando además su publicación en la Gaceta Oficial, razón por la cual no existe violación alguna del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Jueza a quo, consideró la no aplicación mutatis mutandi, al caso en concreto del criterio establecido mediante el fallo en comento, que si bien es cierto constituye un lineamiento para casos análogos en procedimientos de Obligación de Manutención, mal podría ser utilizado como un criterio jurisprudencial aplicable a otros procedimientos, que tan solo guarden relación por algunas características comunes, como la especialidad, la brevedad, la celeridad o la sumariedad. En tal sentido considera oportuno esta Superioridad ahondar en lo disímil del asunto que nos ocupa y el conocido en aquella oportunidad por la Sala Constitucional, y en tal orden de ideas, debe resaltar esta Juzgadora que se trata de dos situaciones de fondo muy distintas; en el contenido del auto que nos ocupa, la Jueza a quo, cumple con el mandato establecido en la Ley, mientras que la decisión de la Sala Constitucional versa sobre la inaplicación de un artículo que en nada colide con la Constitución. Es decir, mientras en aquel, el Tribunal de primera instancia, obvia el procedimiento claramente establecido, en este asunto la Jueza a quo, actúa apegada a los principios que rigen la materia, sin dejar a un lado el mandato constitucional del derecho a la defensa. Desde un marco más general, el recurrente trae a colación un criterio jurisprudencial, habido con ocasión de la desaplicación del procedimiento de Obligación de Manutención y Custodia claramente establecido en la norma, pretendiendo que esta Superioridad desaplique lo señalado en la Ley, por aplicación preferente de un criterio jurisprudencial, habido por razones íntegramente distintas, en procedimientos totalmente diferentes. Se debe resaltar además, que la dilación en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar no refleja los mismos daños irreparables que podrían causarse en el procedimiento de Obligación de Manutención, por la importancia que esta última reviste a la salud, específicamente a la ingesta diaria de alimentos que permiten la supervivencia de todo individuo y que está estrechamente vinculado al desarrollo pleno del Niño, Niña o Adolescente.
Por otro lado el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece clara e inequívocamente lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones. Los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Alzada)
Sintetizado lo anterior, esta Corte Superior Primera, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera improcedente la solicitud realizada, y así se declara.
Con respecto a la denuncia de error de interpretación de la doctrina jurisprudencial, dictada por esta Corte Superior Primera, en fecha 12 de junio de 2009, en el asunto signado con el N° AP51-R-2009-006727. Advierte esta Superioridad que lo dispuesto en la referida decisión aún cuando puede servir de referencia para casos análogos, no tiene carácter vinculante para los Jueces de Primera Instancia, adicionalmente debe señalar esta Superioridad, que si bien se trata igualmente de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, los supuestos de hecho debatidos en nada se asemejan con el asunto que nos ocupa, es decir, el fondo del fallo invocado estribaba en la procedencia de aperturar una incidencia relativa a cuestiones previas, mientras que en el asunto que nos ocupa el hecho controvertido radica en definir si procede o no el nombramiento del defensor Ad Litem. En consecuencia esta Corte Superior Primera, considera que lo alegado por la recurrente no es procedente en derecho, y así se declara.
De igual manera, la recurrente manifiesta, que la recurrida no solo violó la doctrina jurisprudencial, sino que en el transcurso del proceso hubo una subversión al negar la aplicación del procedimiento aplicable, contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por infracción de Ley, al aplicar falsamente las normas contenidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y refiriéndose en primer lugar a la aplicación del artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad se permite citar al Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra “Los Recursos Procesales”, Pág. 459, donde se refiere a la aplicación falsa de una disposición legal, estableció lo siguiente:
“Ha expresado el más alto tribunal (sic) que “En relación a la falsa aplicación, entiende la doctrina, lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien, que se desconozca su significación que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la ley” …Omissis…Como falsa aplicación la sala (sic) a (sic) definido que: “Tiene lugar cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta”…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Apegada a la doctrina y a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ut supra transcrita, esta Superioridad observa respecto al alegato de la parte recurrente referido a que la Jueza a quo incurrió en la aplicación falsa de una disposición legal, cuando en el asunto principal contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar ordenó la publicación del cartel en fecha 31 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prospera tal alegato dado que el referido artículo se encuentra inmerso en el procedimiento especial aplicable a los juicios de Obligación de Manutención y Custodia y no a otros por analogía; de lo contrario así se hubiese contemplado taxativamente en la misma, pero no es el caso, pues el legislador no lo concibió así. En lo que respecta a la falsa aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad transcribe el artículo en referencia:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, (…).
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, (…).”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
Del contenido ut supra transcrito puede evidenciar esta Superioridad la falsa aplicación de una disposición legal, no bajo el argumento de la recurrente, ya que por mandato del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es perfectamente adaptable lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, cuando por defecto en la Ley Especial no se prevea el procedimiento a seguir, sino en virtud que el artículo en referencia es aplicable para la notificación por cartel, y no como es el caso de autos para la citación por cartel de la demandada, por lo que la Jueza a quo, incurrió en la aplicación falsa de una disposición legal, cuando en el asunto principal utilizó la disposición del artículo 233, siendo lo correcto aplicar, el procedimiento para los efectos de la citación por carteles, contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la denuncia efectuada por parte de la recurrente, que en el proceso se produjo una Infracción de Ley por falsa aplicación de los artículos 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 233 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho, y así se declara.
En virtud de lo antes señalado, advertida como se encuentra esta Corte Superior Primera de la Infracción de Ley cometida por falsa aplicación de la norma jurídica y por cuanto la parte contra quien obra tal quebrantamiento no ha sido citada válidamente para el juicio; procediendo de oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de emitir un fallo congruente en derecho, anula el auto de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual se dio origen a la Infracción cuando se acordó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y que motivado a su estrecha relación desencadena, a su vez, la nulidad de los autos consecutivos de fecha 02 de junio de 2009 y 05 de agosto de 2009, dictados por la Jueza II de este Circuito Judicial en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-004932, así como de las demás actuaciones posteriores, con la salvedad que, deberán dejarse como válidos los informes integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario que consten en el asunto, toda vez que la nueva elaboración de éstos acarrearía una carga innecesaria tanto para el Estado como para las partes, y el someterlas a una mayor dilación del juicio, supuestos éstos que no son cónsonos con los principios del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva que rigen en todo proceso judicial, razones por las cuales en la Dispositiva de la presente decisión, así debe establecerse, declarándose consecuentemente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, es decir, la publicación de un nuevo cartel de citación en los términos señalados en esta motiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En tal orden de ideas, careciendo el Régimen de Convivencia Familiar de un procedimiento especial, y estando excluido por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente del procedimiento contencioso establecido para asuntos de Familia y Patrimoniales, lo correcto hubiese sido para el caso en concreto, en virtud de haberse agotado la citación personal, acordar la citación por carteles, y motivada la Jueza a quo en el principio de celeridad procesal que rige esta materia especial, ordenar la publicación de un único cartel de citación y; como efecto de la no comparecencia de la parte demandada, de conformidad al mandato del artículo 178 de la referida Ley por aplicación supletoria de los efectos de la citación por carteles contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, advertirle a la demandada que se le nombraría defensor Ad Litem con quien se entendería la citación; considerando además, que si bien es cierto, en el procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no está dispuesta la fase de contestación y reconvención de la demanda, de llegar a existir contradicción entre las partes, el Juez actuando sumariamente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, debe acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria con el objeto que cada una de las partes ejerzan su derecho a la defensa, a tenor del mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando simultáneamente la realización de los informes técnicos que considere pertinentes, y en atención a sus resultas, oída la opinión del niño, niña o adolescente, y conforme a la valoración de lo alegado y probado en autos, deberá disponer del Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado, y así se establece.
Con relación al señalamiento de la recurrente mediante el cual indicó, que la a quo incurrió en un error de apreciación, al considerar que de haber el hoy apelante, solicitado previamente a la publicación del cartel, la revocatoria por contrario imperio del auto de data 02 de junio de 2009, pudiese haber considerado dicha petición, esta Superioridad observa que existe una incorrecta interpretación por parte de la apelante, con relación al señalamiento de la Jueza a quo, y es que en el auto de fecha 05 de agosto de 2009, en su parte in fine la referida Juzgadora no se refiere al contenido del auto de fecha 02 de junio de 2009, sino al momento en que se acordó librar el cartel de citación, es decir al auto de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual se acordó el contenido del cartel de citación, y ciertamente, si la recurrente no estaba de acuerdo con el nombramiento del defensor Ad Litem, debió haber solicitado la revocatoria del referido auto y del cartel respectivo dado que desde allí parte la incertidumbre del procedimiento aplicable y la Infracción de Ley, tal como ha sido ut supra declarado; en consecuencia, el alegato de la recurrente con respecto al error de apreciación por parte de la a quo, no es procedente en derecho, y así se declara.
Con respecto al último alegato de la recurrente mediante el cual denuncia infracción del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por violación de las doctrinas jurisprudenciales invocadas, esta Superioridad da por reproducido lo ut supra señalado en esta motiva, en cuanto a que no es aplicable en el asunto principal el alcance del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 02-2845; en tal sentido, lo alegado por la recurrida no es procedente en derecho, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Superior, declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida en el presente asunto; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 31 de marzo de 2009 dictado por la Jueza II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-004932, y de todas las actuaciones consecutivas posteriores al mismo, con excepción de los Informes Técnicos Integrales del Equipo Multidisciplinario que se hayan ordenado durante el proceso; consecuentemente, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene librar cartel único de citación, de conformidad al contenido establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HERNÁN GABRIEL SALAZAR SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.773, 131.909, 53.875 y 82.450, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAUL JOSÉ MEDEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.487.318, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
(Fdo.)
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA PONENTE
(Fdo.)
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA
(Fdo.)
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha, diez (10) de noviembre de 2009, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
Asunto N° AP51-R-2009-013960
YYM/ESCS/ECC/df/dtpr.-
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