REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP51-R-2007-020713
JUEZ PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.212.568.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32434.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.551.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO FINAMORE CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.323.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
Conoce esta Corte Superior Primera Accidental de la apelación interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio GREGORIO FINAMORE CORREA, ambos arriba plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el presente asunto que por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ identificados anteriormente, a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que declaró:
“…CON LUGAR la solicitud de fijación de régimen de visitas incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.212.568 y de este domicilio, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.551.423, a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), y en consecuencia fija judicialmente REGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO en los siguientes términos: PRIMERO: Dicho Régimen de Visitas deberá llevarse a cabo de forma supervisada, únicamente en presencia de miembros del equipo multidisciplinario N°2 de este Circuito Judicial, los días miércoles de cada semana, en horario comprendido de 1:30 a 3:30, el cual se irá ampliando mensualmente en la medida del progreso alcanzado, según la opinión del Equipo Multidisciplinario y según el progreso y avance en los diferentes talleres y evaluaciones que ordena esta juzgadora en el presente fallo, a sugerencia del Equipo Multidisciplinario, como Órgano Auxiliar de Justicia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en cuanto al Apoyo Psicoterapeuta al niño y a la adolescente de marras, reevaluación neurológica de la adolescente Astrid Yemilet, el taller de padres para los progenitores de autos y el tratamiento Psiquiátrico y Psicoterapéutico de los progenitores.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ y ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA, en el Taller de Escuela para padres” dictado en el Instituto de Capacitación Integral para la Familia “Salud y Familia, ubicado en la Quinta Vollmer, Plaza Morelo, Paseo Amador Bendayan, Los Caobos. TERCERO: El niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberán asistir al Centro de Orientación y Docencia las Palmas, a fin de que reciban apoyo psicoterapeuta y puedan canalizar sus conflictos emocionales. CUARTO: La adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deberá acudir a los Servios (sic) de Necrología y Psiquiatría Infanto-juvenil del Hospital del Niño “J. M. de los Ríos”, a fin de revaluar su condición neurológica y psiquiátrica. QUINTO: Tanto el padre como la madre deberán acudir al taller “ Los hijos no se divorcian” que se imparte en el Hospital del Niño “J. M. de los Ríos”. SEXTO: Los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ, ZULEIMA JOSEFINA VERDE DE GEORGE y FRANCISCO JOSÉ GEORGE, deberán acudir a un taller para padres para la aplicación de un sistema de corrección adecuado para sus hijos en PLAFAM. SÉPTIMO: Los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ, ZULEIMA JOSEFINA VERDE DE GEORGE deberán asistir a consultas privadas que les proporcione ayuda psiquiátrica y psicoterapeuta individual a fin de canalizar sus conflictos emocionales…”.
En fecha 14 de marzo de 2008 el abogado GREGORIO FINAMORE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA VERDE, mediante escrito fundamentó la apelación interpuesta en los términos que de seguidas, se exponen:
“ Vista la decisión del Tribunal y aún cuando considera ajustado a derecho el establecimiento judicial de un régimen de visitas a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ, es menester señalar que el ciudadano antes mencionado fue sentenciado culpable por el juzgado Vigésimo Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2006, en la causa número 414-05 por la comisión de delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológicas, previstas y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En dicha sentencia el ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ es encontrado culpable por la comisión de los precitados delitos cometidos en contra de la ciudadana ZULEIMA VERDE; asimismo en extractos de dicha sentencia, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la causa número AP51-V-2005-003150, la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalo (sic): en relación a su padre, lo siguiente: Yo tenía viviendo con mis padres como doce años, mi papá fue a la oficina de mi mamá, la agarro (sic) y la golpeó, el me empezó a decir que mi mamá era lesbiana y otras vulgaridades que no quiero decir, el nos botó de la casa a mi abuela, mi mamá y mi hermano; yo fui a declara (sic) a la Fiscalía, el me fue a buscar, un día me llevó a la casa y me golpeó y me puso las piernas morada, (sic) otro día me puso un cuchillo en el cuello para que digiera que me quedaría con él, desde ese entonces él acosa a mi mamá, es todo”.
Asimismo adujo el abogado GREGORIO FINAMORE, que la sentencia señalada fue promovida como medio de prueba por la ciudadana ZULEIMA VERDE en la causa N° AP51-V-2005-003150, y que sin embargo el órgano jurisdiccional no le dio el valor correspondiente como medio de prueba, ya que en la misma se desprende que el ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ es un hombre violento, no sólo con la madre de sus hijos sino que ha puesto en peligro la vida de la adolescente; que el prenombrado ciudadano fue condenado por cumplimiento de obligación alimentaria por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección; que por todo lo expuesto, se puede afirmar que el ciudadano JESÚS SOTO, ha agredido de manera física tanto a la ciudadana ZULEIMA VERDE como a la adolescente ASTRID YEMILETH y que aunado a ello, no cumple con la obligación alimentaria para con sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente solicitó que se acordara un estudio psicológico e integral a sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por parte del Equipo Multidisciplinario y sean escuchados para decidir y que igualmente esta Alzada tome en consideración las sentencias en las cuales es sentenciado culpable el ciudadano JESÚS SOTO YÁNEZ.
Esta Alzada, pasa de seguidas a narrar y examinar la secuencia de actuaciones y los documentos consignados por la parte apelante, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación al Régimen de Convivencia Familiar y en tal virtud, se observa:
Se inicia el presente asunto por escrito presentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ, padre de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en el que manifestó que conoció a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA, con quien decidió fundar una familia y convivir en concubinato; que convivieron durante 15 años; que de su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su vida en pareja era normal asumiendo cada uno de ellos las funciones de padres favorables a sus hijos; que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA cambió su comportamiento, y que sus deberes como madre y esposa no eran lo mas acordes, conducta que se fue acentuado hacia un rechazo a su persona y hogar; que a principios del año 2005 su unión marital se resquebrajó totalmente, que en el mes de febrero la madre, se llevó a sus dos hijos a otro lugar, por lo que se le ha hecho imposible mantener contacto con ellos, violentando los derechos que prevé las leyes, constitucionales y acuerdos internacionales sobre los derechos de los niños a mantener relaciones de afecto con sus progenitores; que para él ver a sus hijos tiene que soportar que otras personas lo conduzcan por las calles sin poder acercarse a ellos; que la nueva pareja de ZULEIMA es la que conduce a sus hijos; que respeta el derecho de cada quien para convivir con quien quiera, pero los hijos no se divorcian, y por esos motivos recurre para invocar un régimen de visitas, conforme a los preceptos legales tanto nacionales como internacionales, y poder compartir con sus hijos, ya que es su derecho y los de él; que por todas las normas legales invocadas solicita un Régimen de Visitas para ver a sus hijos y que sea oída la opinión de la adolescente, ya que en cinco (05) meses no ha podido saber nada de ellos, ni sabe como viven ni sabe de sus necesidades ni de que personas están acompañados; que siempre ha sido un buen padre de familia; que nunca le dio malos ejemplos al grupo familiar, pues su concubina decidió compartir su vida con otro hombre, tenía todo el derecho del mundo, pero que ello no implicaba “ningún derecho de alejar a mis hijos de su padre, amparada en trabajar en la fiscalía (sic) general (sic) de la república (sic), que tiene como obligación mostrar una conducta pegada y apegada a las leyes”; que actualmente vive con su madre y hermanos y que todos ellos han tenido una atención excelente con sus hijos; así mismo solicitó:
“A.- Ver a mis hijos los fines de semana, sin perturbarles su horario y tareas (sic) escolares.
“B Coadyuvar en los gastos de mis hijos conformes a la proporcionalidad que establece la LOPNA.
C.- Ayudarlos en als (sic) tareas y recreación, y otras necesidades.
D.- Compartir con su madre, las vacaciones, épocas de absueto (sic), festividades, Semana Santa y navidades.
E.- Que su (sic) despacho, fije un lugar, donde pueda recogerlos y devolverselos (sic) a su madre, bien sea directamente, o a través de un familiar de cualquier (sic) de los padres.
F.- De ser necesario y su despacho lo considera pertinente, hacer una visita social al lugar donde están los Niños, y donde van a pasar el tiempo que Ud (sic) Señor (a) Juez, me conceda y cualquier otra disposición que sea favorable a los dos menores.”
Finalmente pidió que la solicitud de Régimen de Visitas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y obligaciones y que oídas las partes, sea declarado procedente.
Admitida la solicitud, comparecieron ambas partes al acto conciliatorio, dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las mismas, y se ordenó realizar un Informe Integral al grupo familiar a través del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 07/07/2005, se oyó a la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La demandada consignó diligencia rechazando el régimen de visitas solicitado por el padre de sus hijos, el cual corre a los folios 22 y 23 del presente asunto, señalando no estar de acuerdo con el mismo, por cuanto el padre de sus hijos es una persona violenta, de mal carácter, al que se le inició una averiguación penal por lesiones ocasionadas a su persona.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito de Protección, consignó resultas de Informe Integral del grupo familiar SOTO VERDE.
En fecha 10 de agosto de 2006 el a quo dictó sentencia en los términos transcritos ut supra, decisión de la cual la parte demandada apeló en los términos que se señalaron anteriormente.
Análisis de pruebas
La parte solicitante consignó junto con el escrito de solicitud, copias certificadas de las actas de nacimientos de la adolescente y (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se le otorga valor de plena prueba por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para establecer la filiación existente entre la adolescente y niño de autos y su progenitores Zuleima Verde Lezama y Jesús Soto Yánez.
El Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en sus conclusiones y recomendaciones, señaló lo siguiente:
“… El niño y la adolescente en estudio son productos de una unión de hecho que duro (sic) alrededor de doce años. Se encuentran bajo la responsabilidad de su madre, están incorporados al sistema educativo formal, los mismos re-observaron para el momento de las evaluaciones, saludables y con una apariencia personal apropiada, se apreció una relación positiva con su madre.
Habitan en una vivienda que reúne condiciones favorables para su buen desenvolvimiento, comparten un dormitorio con los enseres requeridos. En cuanto al área físico-ambiental del padre, éste posee condiciones limitadas para la permanencia del niño y la adolescente en el inmueble. El señor Jesús ocupa un dormitorio el cual compartiría con sus hijos en caso de serle concedida (sic) el Régimen de Visitas.
Al Informe Técnico Integral, esta Alzada lo valora con mérito probatorio pleno, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, por cuanto fue realizado por funcionarios competentes y expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del cual se evidencia que ciertamente, se trata de una familia en la que actualmente existen elementos perturbadores que imposibilitan acuerdos que satisfagan los derechos y necesidades de todos y cada uno del grupo familiar, por cuanto han estado desprovistos de herramientas que les ayuden a fortalecer su área familiar de manera integral, y así se establece.
Con respecto al Informe de Electroencefalograma, así como los resultados de exámenes toxicológicos realizados al ciudadano JESÚS SOTO YÁNEZ, cursantes a los folios del 59 al 64 del presente asunto, esta Alzada los desecha por cuanto los mismos debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28/06/2006, cursante a los folios del 67 al 80 del presente asunto, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de su texto que se declaró culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ en dicha causa y se condenó a cumplir pena de 10 meses y 15 días de prisión, por agresiones a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA; y así se establece.
La sentencia de cumplimiento de Obligación de Manutención dictada por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, donde declaró con lugar la misma en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ y a favor de la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios del 142 al 148 del presente asunto, esta Corte le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando de su texto que al ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO YÁNEZ le fue impuesto una cantidad de dinero a favor de sus hijos por ese concepto; y así se establece.
El Régimen de Convivencia Familiar, tiene su base legal en la Sección Cuarta del Capítulo II en el Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas normas sustantivas se encuentran vigentes desde su publicación en la Gaceta oficial en fecha 10-12-2007, específicamente en el artículo 386 que establece:
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también las posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Alzada observa, que si bien existe una sentencia dictada por Cumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO, ello no obsta la procedencia del régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, pues la Protección Familiar contiene implícitamente el Interés Superior del Niño, el cual ha quedado establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 78, de la siguiente manera:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…” (Subrayado de la Alzada).
De acuerdo a lo expuesto, los padres son los principales responsables de cuidar y educar a sus hijos, pero cuando estos se encuentran desprovistos de herramientas fundamentales para su desarrollo integral, es allí donde el órgano jurisdiccional competente, está en la obligación de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley, de brindarle la ayuda necesaria para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades, ya que al apoyar al crecimiento de la familia, se está apoyando al niño o adolescente.
En el presente caso, si bien el Informe Integral rendido por el Equipo Multidisciplinario señaló la falta de comunicación y la disfuncionalidad del grupo familiar, ello no merma o menoscaba el derecho de los hijos a la garantía de la protección familiar, permitiendo el contacto de los hijos con su progenitor, que no obstante deberá ser ciertamente, de una manera restringida, pero que en definitiva garantiza el derecho que tienen los hijos de ver a sus progenitores y asimismo, al padre y a la madre de compartir, ver y disfrutar de sus hijos. Más aun, al tomar en consideración que si bien la sentencia que privó la libertad al padre, no fue porque se suscitaran problemas y agresiones a los hijos, sino contra su madre; es importante destacar, que ello no implica que los hijos pierdan el derecho de tener conocimiento de identidad que los une con sus padres y del compartir con ambos progenitores. Este es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no le es posible a ningún Juez de la República, quitarle a alguno de los progenitores, ni a los hijos, a menos que razones de extrema seguridad así lo ameriten y ese no es el caso que nos ocupa, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamientos recientes ha señalado la garantía de los ciudadanos, incluso en reclusión, de compartir con sus hijos.
En razón de ello, es importante destacar la doctrina Argentina, en derecho comparado, que según la autora LIDIA N. MAKIANCHI DE BASSET, en su libro DERECHO DE VISITAS, Régimen Jurídico del Derecho y deber de adecuada comunicación entre padres e hijos, en el que entre otras cosas, aduce lo siguiente:
“… Los progenitores suelen quedar atrapados en una maraña de intereses contrapuestos que encuentran su ámbito de expresión a lo largo de un trayecto “infestado” de incidencias judiciales, que transcurren durante el lapso de minoridad de sus hijos, quienes proporcionan una excusa apropiada para que aquellos liberen procesalmente sus frustraciones, humillaciones y heridas abiertas. Esa “jungla de intereses, sentimientos y empecinamientos”, busca su vía de expresión a través de una lucha obcecada y llena de resentimientos en la que quedan, importante e injustamente involucrados, los hijos. El padecimiento que se les provoca a ellos, según la teoría de los sistemas, conforme enseña Scout Peck, no resulta sintomática de su propia enfermedad sino la de sus padres. Esto, a su vez, inmersos en un cúmulo de situaciones y problemas que deben enfrentar, no están siempre en condiciones de apreciar la trascendencia perjudicial de sus conductas, resultando normalmente incapacitados para desdramatizar tanto como sea posible ese torturado camino que se viene prolongando desde el comienzo de la crisis, y que suele dejar cicatrices irreversibles. (…).
Por otra parte, no debe esta Alzada alimentar el fenómeno que se presenta por la alta frecuencia de casos en que los progenitores se manifiestan reacios a admitir que los hijos tienen derecho de comunicarse con ambos padres, así como que el otro progenitor tiene también derecho a comunicarse adecuadamente con sus hijos.
En razón de que este último concepto, tendrán que compartirse sus pretensiones dentro de lo que resulte compatible con el fluido contacto con ambos hijos, repartiendo equitativamente tiempo, actividades y responsabilidades.
Es importante advertir que a veces, existe el empeño de alguno de los padres, en adjudicarse a sus hijos y manipular situaciones con ellos, pero esta proyección, obliga al Sentenciador a tener en cuenta que en tiempo presente, son los hijos, los que sufren las consecuencias del problema que desencadenó la crisis; pero por otro lado, los hijos al ser involucrados en el conflicto entre los padres, agravan los propios, que ya la sola desintegración de la familia les acarrea desestabilidad emocional.
Pues bien, sustentados en la Convención sobre los Derechos del Niño que reconoce en su preámbulo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; así como de la norma Constitucional, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, del Preámbulo de la Convención y de la doctrina ut supra indicada, se evidencia plenamente, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de mantener relación y contacto permanente con su familia de origen; y así se establece.
En relación al Régimen de Visitas, la madre no muestra acuerdo con que el padre mantenga contacto con sus hijos, por lo contrario manifestó temor debido a que el padre es una persona con un comportamiento agresivo y violento para con ella, pero es importante señalar, que tanto el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como la adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) deben recibir apoyo psicoterapéutico con un servicio de psiquiatría infantil, para superar estos problemas sufridos entre sus progenitores y por ello, deben ser referidos al Centro de Orientación y Docencia Las Palmas a fin de que se puedan canalizar sus conflictos emocionales; asimismo, es importante destacar que este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con un Sistema novedoso que coadyuva en el desarrollo de las visitas, en casos especiales, como el que aquí se trata, el cual es la llamada Camara de Gessell, para que se efectúen los encuentros con la colaboración del Equipo Multidisciplinario; y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA VERDE LEZAMA contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006 por la juez Unipersonal V de este Circuito Judicial; en consecuencia se CONFIRMA la mencionada sentencia en todas y cada unas de sus partes, por lo que se ordena a la ciudadana ZULEIMA VERDE dar estricto cumplimiento a la misma. SEGUNDO: La adolescente Astrid debe ser referida al servicio de neurología del hospital de niño “J. M. de los Ríos” a fin de reevaluar su condición neurológica. TERCERO: Tanto el padre como la madre, deben acudir al Taller “Los hijos no se divorcian” que se imparte en el centro antes mencionado.
Es imprescindible que ambos padres y la actual pareja de la madre, acudan al Taller para padres para la aplicación de un sistema de corrección adecuado para sus hijos en Plafam.
Se recomienda que ambos padres busquen ayuda psiquiatrita y psicoterapia individual a fin de canalizar sus conflictivas emociones.
Se recomienda hacerle un seguimiento a este caso por parte del Equipo Multidisciplinario evaluador, siendo de suma importancia que los encuentros de los niños con su padre sean progresivos, a través de una persona que a bien tenga señalar el Tribunal a quo, sea de la confianza y seguridad de la adolescente y el niño de autos, y el padre cumpla con su asistencia al psiquiatra y en general, se sigan las orientaciones dadas en el Informe Técnico Integral que deben rendir periódicamente ante el Equipo Multidisciplinario.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al asunto AP51-R-2007-020713 y una vez quede firme la presente decisión remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
DAYANA FERNANDEZ.
En horas de despacho del día de hoy, 11/11/2009, se público y registró la anterior decisión siendo la hora que registró el sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
DAYANA FERNANDEZ.
AP51-R-2007-20713.
ECC/fmm.
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