REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º Y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-010185
PONENTE: Dra. Enoe Carrillo Castellanos
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

PARTE APELANTE:
PETER JOSÉ PITA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.234, representado por los abogados EMILIA D LEÓN ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA y KAREN ANDREINA MORALES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE:
YADIRA ÁLVAREZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.967, debidamente asistida por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.745.

ADOLESCENTE Y NIÑA:
(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

I
Conoce esta Corte Superior Primera, del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada KAREM ANDREINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.888, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PETER JOSÉ PITA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la acción de Modificación de Custodia intentada por dicho ciudadano, en contra de la ciudadana YADIRA ÁLVAREZ RONDÓN y a favor de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Constituida esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por las Juezas Dra. YUNAMITH MEDINA, Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS y Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, pasan a suscribir el presente fallo, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, quien con tal carácter suscribe, y en tal virtud observa:

Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo está relacionado con la apelación interpuesta por la abogada KAREM ANDREINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.888, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PETER JOSÉ PITA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la acción de Modificación de Custodia intentada por dicho ciudadano, en contra de la ciudadana YADIRA ÁLVAREZ RONDÓN y a favor de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en la cual se declaró:

“En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Modificación de Guarda (hoy custodia), incoada por el ciudadano PETER JOSEN PITA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-10.523.234, contra la ciudadana YADIRA ALVAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-10.795.967. Así se decide.”

Alega la apelante mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2009, que el informe del equipo multidisciplinario no fue tomado en cuenta por la Juez a quo, pues, este indica que el adolescente y la niña de autos desean estar con su padre, alega igualmente que la recurrida no tomó en cuenta que el cuadro depresivo del adolescente(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha aumentado en virtud que el mismo desea vivir con su papá, en tal virtud la abogado apelante solicitó, que con carácter de urgencia y visto el vulnerado Interés Superior de la Niña y del Adolescente de marras, que se proceda lo más pronto posible a los fines de una decisión cónsona que según su alegato los tome en cuenta; ya que, el adolescente debido a su tristeza ha manifestado situaciones delicadas que podrían poner en riesgo su salud y su seguridad, así mismo expone la recurrente que no se puede obligar a un adolescente en contra de su voluntad a vivir en un lugar que éste no desea en el cual no tiene arraigo y que esa decisión no es beneficiosa para el mismo, asimismo ofreció amplitud de criterios para que el adolescente de marras y su hermana compartan con su madre pero sin obviar que lo que ellos quieren, por último alegó que no se estudió el contenido del informe integral que es plena prueba de la voluntad y que se obvio el criterio del experto psiquiatra que según su escrito se observa de éste la depresión del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por no estar con su padre, razón por la cual solicitó sea revisada la decisión dictada por la Juez a quo y se acuerde lo respectivo.

Por su parte la demandada en instancia y tercero coadyuvante en el presente recurso, interpuso diligencia en la cual expresó que considera de vital importancia para la resolución del presente recurso, el libelo de demanda que dio inicio al procedimiento de Modificación de Custodia, intentado por el aquí apelante ante la Juez XII de éste Circuito Judicial, el cual consigna en copias debidamente certificadas, de los cuales se desprende que los hechos demandados por el actor fueron rebatidos y desmentidos en su oportunidad, alega que la consignación de dicho libelo, se realiza a los fines de ilustrar a esta Corte respecto a los hechos que originaron la sentencia recurrida.

Esta Alzada en relación a las probanzas aportadas por las partes en el juicio de Modificación de custodia, del cual su sentencia fue recurrida en apelación, pasa a analizarlas de la siguiente manera:

Esta Juzgadora considera pertinente señalar, que la filiación legal establecida entre el adolescente y la niña de marras con su padre ciudadano PETER JOSÉ PITA MORENO, ciertamente ha quedado establecida y suficientemente probada en autos, ello por las respectivas Actas de Nacimiento que cursan a los autos, aunado al hecho que dicha filiación no fue debatida, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copias certificadas de las demandas signadas con los números AP51-V-2007-009195, AP51-V-2008-005790 AP51-V-2008-012879 y de las cuales esta Juzgadora constata del primero de los mencionados asuntos que el ciudadano PETER JOSÉ PITA MORENO intentó una acción de Custodia en contra de la ciudadana YADIRA MERCEDES ÁLVAREZ RONDÓN, a favor de sus hijos la cual fue declarada sin lugar; constata igualmente del segundo de los asuntos mencionados, que en fecha 17 de junio de 2008 los ciudadanos JOSÉ PITA MORENO y YADIRA MERCEDES ÁLVAREZ RONDÓN, transaron provisionalmente con respecto al Régimen de Convivencia Familiar que llevará el padre con sus hijos y que igualmente constata del tercero de los mencionados asuntos, que existe un juicio de obligación de manutención; a dichos documentales este Tribunal les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Las constancias de estudios y el certificado de promoción suscrito por el ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, en su condición de director de la Escuela Básica Dr. Jesús María Bianco, así como el informe realizado al adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Dra. ROSALINDA REYES, ECP N° 405, adscrita al centro de Salud y Familia ANAUCO este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser los mismos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debiendo haber sido ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, ello según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se demuestra que la ciudadana YADIRA ÁLVAREZ RONDÓN, ampliamente identificada en autos, labora como Secretaria en esa institución, esta Ponente desecha tal documental en virtud que dicha prueba nada aporta al proceso y así se declara.

Las experticias realizadas por el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JESÚS DAVID PINZON y al ciudadano PETER JOSÉ PITA MORENO; esta Alzada conforme al criterio mantenido por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia encuadra estas probanzas como una tercera categoría de prueba instrumental las cuales no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participan del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y criterio que acoge esta Juzgadora, los documentos públicos (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). En tal virtud esta Alzada le da valor probatorio, determinando así que los mencionados ciudadanos no presentan rastros de haber consumido alcohol etílico, cocaína o marihuana y así se declara.

El informe emanado del Equipo Multidisciplinario No. 5 de este Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, realizados al grupo familiar del adolescente y niña de autos, es la prueba idónea para determinar la procedencia de la acción intentada, el cual es apreciado íntegramente por esta Alzada, ello por emanar de profesionales expertos en la conducta humana, quienes con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cuál es el interés de la niña; en tal sentido esta Ponencia en aplicación de la Sana Crítica, regla valorativa para los Informes Integrales efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario sobre las personas humanas, esta Juzgadora llega a la plena convicción razonada, que el informe si permite concluir que tanto la madre, como el padre están actos para custodiar a sus hijos, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la opinión del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada conforme a los lineamientos establecidos en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, entiende que éste testimonial constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la presente decisión judicial, la cual es imprescindible para determinar el interés superior en este caso en particular. En consecuencia, tal declaración se trata de un acto procesal sui géneris que se realizó para conocer la visión del adolescente de autos en cuanto a su situación personal, familiar y social que lo afecta, por lo cual no se estima como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal, y así se declara.
II

Ahora bien, para dirimir la presente controversia, es necesario para esta Alzada, analizar previamente el contenido y los atributos, de la Responsabilidad de Crianza en la Ley Orgánica que rige la materia; veamos:

“Artículo 358.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


Del artículo en cuestión se desprende, que ambos progenitores tienen los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como un derecho-deber compartido “igual e irrenunciable”. Se les equipara plenamente en la responsabilidad frente a sus hijos, es decir, existe un abanico de deberes, necesidades y tareas que implica para los padres la crianza de sus hijos, resaltándose así de la norma, que además de ser un deber compartido frente a los hijos, es un atributo que será ejercido en forma conjunta, así vivan separados.

Quiere decir, que los padres están obligados a ofrecer las mejores soluciones por el bien de sus hijos, compartiéndose tareas y actividades que les permitan inter-actuar con ellos a diario; no obstante existe un único atributo, como dijimos antes, que se individualiza para el caso de los progenitores separados, es obviamente la custodia; veamos lo que al respecto contiene el artículo 359:

“Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida, cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Quiere decir pues, que éste es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores; ya que, el hijo va a ser educado y criado por ambos, vigilado y amado por ambos, y mantenido y asistido material y moralmente por ambos.

No obstante sucede que, en el presente caso, el adolescente y la niña de marras se encuentran inmersos en una difícil situación entre sus padres frente a la cual no han podido mantenerse imparcial, aunado al hecho que sus padres no lograron un acuerdo en cuanto a la custodia de éstos, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir por ellos, tomando en consideración el Informe Integral del equipo multidisciplinario, entre otras pruebas que pudieren surgir en el proceso contencioso, veamos lo que expresa el último aparte de la norma contenida en el tantas veces referido artículo 359:

“En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija o adolescente, podrá acudir ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta ley.”


A tal efecto, el artículo 78 del texto constitucional dispone:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Negritas y subrayados del presente fallo).

Alega la apelante que no fue tomado en cuenta por la Juez a quo, pues, el adolescente y la niña de autos desean estar con su padre, situación que según su exposición se evidencia del informe del equipo multidisciplinario, el cual arrojó los siguientes conclusiones y recomendaciones:

“…Marco Antonio y María Fernanda Pita Álvarez, cuentan en el presente con 14 y 10 años de edad. Son los únicos descendientes procreados en unión matrimonial (en proceso de disolución legal) que sostuvieron los ciudadanos Peter José Pita Moreno y Yadira Mercedes Álvarez Rondón.
• A favor de ellos su progenitor solicita Modificación de Responsabilidad de crianza (custodia). La misma, motivada en su preocupación, porque ellos en su momento le comunicaron, que estaban experimentando desagradables circunstancias hogareñas.
• La madre está en desacuerdo con dicha solicitud y niega lo alegado por el padre para realizarla.
• La situación familiar en general, tiene antecedentes en una sucesión de conflictos entre los progenitores, que derivó en una lucha de poder por los hijos. Con estas disputas han dejado en evidencia el inapropiado manejo de sus contrariedades, en las que no tomaron en cuenta la opinión de sus descendientes ni su reacción a las situaciones.
• Estos hermanos han estado en medio de una tensa relación entre sus padres, que los ha puesto entre dos polos de atracción de igual valor afectivo para ellos, con el consecuente sufrimiento que eso implica. La niña expresó en su oportunidad el rechazo y cansancio que sentía hacia esto. Su hermano adolescente mostró su desánimo. Ninguno de los dos expresó su preferencia por estar con alguno de los dos padres en la evaluación social, mas sin embargo en la evaluación psico-psiquiátrico el adolescente manifestó preferir vivir con el padre.
• Ambos progenitores manifestaron su agotamiento por la situación y por los procesos legales relacionados con la misma. El progenitor manifestó su disposición a recibir ayuda especializada, que le capacite para manejar el asunto apropiadamente con sus hijos y en beneficio de éstos.
• Reciente versión aportada por la madre, da cuenta de que sus hijos se hallan más adaptados a la nueva situación hogareña y comunitaria. Asimismo padre e hijos tienen contacto, ella se ha empezado a comunicar con éste en detalles concernientes a requerimientos de sus hijos y la tensión ha disminuido.
• Cada progenitor pareciera que puede asumir la responsabilidad de tener a sus hijos. Para ello cuentan con salud, juventud, tiempo, recursos personales, económicos y habitacionales y disposición de protegerlos.
• A los hermanos se les observó en aparentes buenas condiciones en general, les están siendo cubiertas sus necesidades y asisten a la escuela.
• El padre trabaja y obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades, pudiendo satisfacer igualmente las de sus descendientes.
• La madre trabaja y obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades y las de sus hijos. Recibe aporte económico del padre por concepto de su obligación de manutención.
• La vivienda en la que residen madre e hijos, le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad.
• La vivienda en la que reside el padre le permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente. Este inmueble es conocido para sus hijos quienes vivieron allí y actualmente lo visitan.
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Yadira Álvarez se encontraron indicadores emocionales de ansiedad, pesimismo y preocupación, que puede asociarse a situación de conflicto en tribunales, razón por la cual se recomienda asistir a psicoterapia, para el mejor manejo. Esto no le impide a la Sra. Álvarez mantener un funcionamiento global dentro de límites normales, tanto en sus roles familiares, sociales y laborales.
• Al momento de la evaluación psico-psiquiátrica del ciudadano Peter Pita no se encontraron suficientes signos y síntomas de patología psíquica activa, no obstante se encontraron indicadores emocionales de hostilidad encubierta, rigidez excesiva y dificultad para los cambios, así como se observó inestable laboralmente y con poca autocrítica, razón por la cual se recomienda asistir a psicoterapia para el mejor manejo de sus emociones.
• Al momento de la evaluación psico-psiquiatrica de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, sin embargo desde el punto de vista emocional se observó ambivalencia afectiva producto del inadecuado manejo de la situación vivida por progenitores. Por esta razón se recomienda seguimiento psicológico.
• Al momento de la evaluación psico-psiquiatrica de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontró un adolescente masculino con un desarrollo intelectual cognitivo normal, sin embargo desde el punto de vista emocional presenta cuadro depresivo leve que amerita tratamiento psicoterapéutico. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se encuentra en una etapa evolutiva caracterizada por cambios personales y de búsqueda de su identidad, necesarios para afianzar su personalidad; en este sentido se recomienda respetuosamente a ambos progenitores manejar sus diferencias dentro de un clima armónico y sano para el adolescente y la niña.
• Se recomienda que este grupo familiar sea remitido a psicoterapia en PROFAM.”. (subrayado del presente fallo).

Ante tal situación y visto que la apelante alega que no fue tomado en cuenta por la Juez a quo; esta Alzada, reconociendo el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derechos estos contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y valorado intrínsicamente la condición de estos como sujetos plenos de derecho, especialmente en el presente procedimiento judicial, comparte el criterio -como bien se señaló ut supra-, que la opinión de los niños, niñas y adolescente, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la presente decisión judicial y que aunque dicha opinión es imprescindible para determinar el interés superior de ellos, no obstante es menester comprender –como bien se señaló ut supra- que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no se estima como un medio de prueba, ni se valorar como tal. Y así se decide.

No obstante, esta Juez ponente, al revisar las actas procesales del caso aquí objeto de análisis, evidencia que no existen elementos que determinen que la acción solicitada sea procedente, pues, no existe evidencia alguna que permita determinar que la modificación de custodia planteada opere en beneficio de la niña y del adolescente de autos y tampoco se evidencia que la decisión de la Juez a quo sea contraria al Interés Superior de los mismos, por consiguiente considera esta Juzgadora, que fue precisamente el Interés Superior del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el que conllevó a la Juez a quo a declarar sin lugar la acción de Modificación de Custodia intentada por el progenitor, por encima de la pretensión de éste último. Una decisión tomada bajo las razones anteriores, no puede ser violatoria de derecho alguno; por el contrario, es una decisión con fundamento en la naturaleza especial de esta Jurisdicción, que persigue la amplitud de las facultades del Juez en aras de la protección efectiva de los niños, niñas y adolescentes, y así se decide.

Dicho lo anterior y como podemos observar de las normas antes transcritas así como del informe del cual se transcriben extractos ut supra, esta Juzgadora concluye que el Legislador dejó un marco de apreciación al Juez para determinar quien debe detentar la custodia del hijo, cuando existan desacuerdos trascendentales, por lo que del análisis efectuado, en aplicación de la Sana Crítica, regla valorativa para los Informes Integrales efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario sobre las personas humanas, esta Juzgadora llega a la plena convicción razonada, de que el informe si permite concluir la situación objeto de estudio por lo que atendiendo al interés superior del adolescente y de la NIÑA (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí decide considera que ciertamente dicho adolescente y dicha niña deben permanecer con su madre, ciudadana YADIRA ÁLVAREZ, suficientemente identificada en autos, en el hogar de ésta, quedando a salvo el derecho a frecuentación y de convivencia familiar que posee el padre y de sus hijos mismos, aunado al hecho que para ésta ponente resulta de vital importancia la recomendación realizada por el Equipo Multidisciplinario en su Informe Integral y en consecuencia se insta a las partes a asistir a psicoterapias en PROFAM, a fin de solucionar los conflictos familiares en beneficio del adolescente y de la niña de autos y así se decide.

Siendo por todo lo antes expuesto, que ésta Corte Superior considera que el Juez a quo dictó sentencia valorando el Informe del Equipo Multidisciplinario así como la opinión del adolescentes de marras, permitiendo el mencionado Informe ilustrar al Juez decisor de la situación fáctica en la cual se desarrollan el adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo por tal razón que los argumentos esgrimidos por la apelante, no son argumentos validos para revocar el fallo que aquí se revisa y en consecuencia el presente recurso necesariamente se declarará sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KAREM ANDREINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.888, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PETER JOSÉ PITA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la acción de Modificación de Custodia intentada por dicho ciudadano, en contra de la ciudadana YADIRA ÁLVAREZ RONDÓN y a favor de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, quedando así CONFIRMADA la misma, por las razones y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LA JUEZ PONENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ
Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En la fecha y hora que registra el Sistema Juris 2000 se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
_____________________________________________________________
Asunto N° AP51-R-2009-010185
YYM/MGOA/EMCC/DFA/Gilberto Pérez