REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2009-000001
Visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, consignado por el abogado en ejercicio YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.976, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita la homologación del convenimiento supuestamente realizado por la parte demandada en el presente proceso judicial en fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, quien fuera la parte actora del presente juicio, cede los derechos litigiosos al ciudadano NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA.
SEGUNDO: Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, suscrito por el profesional del derecho JESÚS ARTURO BRACHO, agregada al Cuaderno de Tercería, señala que el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria es de la exclusiva propiedad de quien en vida se llamó MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL.
TERCERO: En vista de dicho argumento, la parte demandante solicita que este Tribunal proceda a la homologación del convenimiento que se desprende de dicho escrito.
CUARTO: A los fines de realizar un pronunciamiento respecto de dicha solicitud, este Tribunal observa el criterio emanado de nuestro mas alto Tribunal de la República, el cual señala lo siguiente:
“No es exacto el paralelismo entre el desistimiento y la confesión judicial: el uno es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, o, en el caso, al recurso; en tanto que el otro consiste en la admisión de un hecho desfavorable a la parte, el cual, como medio de prueba, deberá ser apreciado por el Juez en la sentencia.”
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el C.P.C., han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Asimismo, es preciso revisar nuestra doctrina procesal más autorizada, la cual se expresa respecto del presente controvertido en los siguientes términos:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: (…)
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho. (…)
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales."
De una lectura de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada se desprende el carácter expreso del desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal, por lo que no puede ser deducido o interpretado de los dichos de las partes, sino que debe ser categóricamente señalado por los mismos en autos.
QUINTA: Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, haya señalado de forma clara y expresa su deseo de convenir en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL. Por el contrario, el cesionario de la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, ciudadano NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, deduce la voluntad de la parte demandada de los argumentos de hecho esgrimidos en su escrito de fecha 14 de mayo de 2008.
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir la homologación solicitada por la parte actora, por cuanto no existe convenimiento susceptible de ser homologado. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. AH12-V-2009-00001
LRHG/MGHR/ngp
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