REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-1997-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN TORRES ASTILLEROS, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.105.148.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LIZBETH LUDERI SOTO e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.942 Y 10.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ELECON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 57-A Pro., de fecha 18 de agosto de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada MARY SUAREZ SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.281.
MOTIVO: MERODECLARACIÓN (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 97-0909
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por demanda incoada en fecha 14 de abril de 1997, la cual fuera admitida por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 1997.
La parte demandada se dio por citada en fecha 12 de febrero de 1998, dando contestación al fondo de la demanda por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1998.
Ambas partes promovieron pruebas, siendo publicadas en fecha 28 de abril de 1998. Respecto de dichas pruebas no hubo oposición, ni providencia de admisión, por lo que este Tribunal dictó auto de fecha 12 de julio de 1999, haciendo constar que dichos medios de prueba se tenían como admitidos, por mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
La última actuación de parte en este proceso se produjo el día 04 de agosto de 1999, es decir, HACE MÁS DE DIEZ (10) AÑOS, y consiste en un escrito de la parte demandada, a través del cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 1999.
Por auto de fecha 04 de julio de 1999, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa y todos tuvieran oportunidad de plantear cualquier causal de incompetencia subjetiva, que eventualmente pudiera existir en este juzgador. Desde entonces no se ha producido absolutamente ninguna actuación en esta causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 04 de julio de 2008, el juez Luís Rodolfo Herrera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia de mérito, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:
“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, subsistió por más de un año sin que la parte haya impulsado tal notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
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