REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000072
(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.315.904.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ y CARMEN PEREZ DE SANTANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 7.719 y 16.321 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCIAL ANTONIO NAVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.772.090.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2007, por la ciudadana OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS, a través de su apoderada judicial, abogada ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NAVAS REINOSO, por presunta incursión en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, al constituir el abandono voluntario del hogar común.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 16 de febrero de 2007, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaria que se libró boleta de notificación respectiva, acordándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), en ocasión de obtener información sobre el último domicilio del demandado, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público.
En fecha 31 de Mayo de 2007, se agregaron a los autos el oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX) y el día 06 de Agosto de 2007, se agregaron a los autos el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), previa su lectura por Secretaría.
Realizadas como fueron todas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se agotó a través de carteles de citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante, y una vez cumplidas como fueron todas las formalidades de la norma antes mencionada, en fecha 08 de Enero de 2008, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley y previa la notificación respectiva, el Defensor Judicial manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.
Citado como fue el Defensor Judicial el día 20 de Junio de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual sólo acudió la parte actora, debidamente asistida por la abogada ISABEL LOPÉZ DE GUTIERREZ, quien insistió en continuar con la demanda de divorcio; de igual manera se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público, comparecieron a tal acto.
En fecha 06 de Agosto de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora debidamente asistida por su representante judicial, quien insistió en el procedimiento de divorcio; así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público, comparecieron a tal acto.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, haciéndose presente la parte actora a través de su apoderada judicial, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. En esa misma fecha compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudo. En esa misma fecha, exclusive, se declaró abierta a pruebas la causa por el lapso de quince (15) días.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por la secretaría de este Despacho el día 07 de Noviembre del mismo año, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de este último mes y año, librándose despacho para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.
En fecha 23 de Abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales en comento, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario …”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda la ciudadana OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS a través de su apoderada judicial ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, expuso que en fecha 19 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio con el ciudadano MARCIAL ANTONIO NAVAS DIAZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 126, de fecha 19 de Diciembre de 1975, contenida en los libros respectivos, que señala acompañar.
Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la Parroquia La Vega, Sector 1, Vereda 26, casa N° 5, Caracas, y que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: MARCIAL ALEXANDER NAVAS REINOSO, ANDY MAURICIO NAVAS REINOSO y MARIO DAVID NAVAS REINOSO (fallecido).
En este orden, relata que la vida en pareja nunca fue armoniosa motivado al carácter irascible del cónyuge quien discutía, por el motivo más inocente y lo hacía de objeto de maltratos tanto físicos como psicológicos; que no proveía dinero para el hogar y el poco dinero lo gastaba en bebidas alcohólicas, lo cual lo transformaba en un ser todavía más temible, y que el día 04 de Diciembre de 1997, el cónyuge tomó todas su pertenencias y se marchó del hogar conyugal abandonándolo y nunca más regresó, por lo cual demanda el divorcio, fundamentándose en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación solamente hizo acto de presencia la abogada ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, apoderada judicial de la ciudadana OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS, parte demandante y la parte demanda, ciudadano MARCIAL ANTONIO NAVAS DIAZ, no compareció a dicho acto ni durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal, solamente hizo acto de presencia su Defensor Judicial abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES quien consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las misma y solicitando su sustanciación.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 4 y 5 del expediente riela poder otorgado por la parte actora, ciudadana OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS, a las abogadas ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ y CARMEN PÉREZ DE SANTANA, en fecha 26 de Enero de 2007, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 6 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Diciembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 126 contenida en los libros respectivos, a la cual se le adminiculan las copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER y ANDY MAURICIO. Estos documentos se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 457 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandada contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución se pretende, procreando hijos en común, quienes para la fecha de interposición de la demanda contaban con la mayoría de edad, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos ANA FABIOLA CHACON, LLUDEISI BRITO y NEYDA COROMOTO HERRERA ZAMBRANO, compareciendo solamente a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos ANA FABIOLA CHACON y NEYDA COROMOTO HERRERA ZAMBRANO, bajo juramento en fecha 14 de Enero de 2009, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS y MARCIAL ANTONIO NAVAS DIAZ, que el demandado abandonó el hogar desde el día 04 de Diciembre de 1997 y que se ignora su paradero. No hubo repreguntas por inasistencia de la contraparte.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes puesto que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos concatenado con las demás probanzas acompañadas, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 19 de Diciembre de 1975, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte del demandado.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, ANA FABIOLA CHACON y NEYDA COROMOTO HERRERA ZAMBRANO que el demandado ciudadano MARCIAL ANTONIO NAVAS DIAZ no convive con su cónyuge en el mismo hogar desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS, incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste al estar debidamente citado conforme a las normativa del Artículo 223 del Código del Código de Procedimiento Civil y habérsele designado Defensor Judicial, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, mediante escrito dio contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciendo, no habiendo promovido defensa alguna durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común y dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, así como el apoyo moral y espiritual para con la demandante; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió, así como el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana OLGA COROMOTO REINOSO DE NAVAS, a través de su apoderada judicial abogada ISABEL LÓPEZ DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano MARCIAL ANTONIO NAVAS DÍAZ, representado por el abogado JUAN FRANCISO COLMENARES en su condición de Defensor Ad-Litem, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 19 de Diciembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Acta N° 126, de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano MARCIAL ANTONIO NAVAS DÍAZ, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en el juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo las 09:28 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/Sonia-PL-B.CA
Asunto Nº AH13-F-2007-000072
Asunto Antiguo N° 2007-30.530
Divorcio Contencioso.
Materia Civil. Familia.
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