REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000389

SOLICITANTES: ciudadanos NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA y ROSALIO GUEVARA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.798.700 y 1.755.988, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SORINEL CARTA RA MOS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 48.341
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA y ROSALIO GUEVARA APONTE, debidamente asistidos por la abogada SORINEL CARTA RAMOS, todos plenamente identificados solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 29 de julio de 1968, ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta No. 41; estableciendo su domicilio conyugal en: Calle Agricultura, entrada Buenos Aires, número 13, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos, de nombres WILMER RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ, WILFREDO RAFAEL GUEVARA RODRIGUEZ y WILDIN GUEVARA RODRIGUEZ, mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortunas.-
Alegaron también que desde el mes de mayo del año 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 11 de noviembre de 2009, YNES DIAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes que fue contraído el 29 de julio de 1968, ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta No. 41; estableciendo su domicilio conyugal en: Calle Agricultura, entrada Buenos Aires, número 13, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta No. 41.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA y ROSALIO GUEVARA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.798.700 y 1.755.988, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad de gananciales habida.-
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17)) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09:51 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
CAROLYN BETHENCOURT.-
Exp. AP11-F-2009-000389
JCVR*CB*Sonia.-