REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2008-000315
Visto el escrito de reforma al libelo de demanda presentado por los ciudadanos OSCAR SANJUAN LUBIÁN y PURIFICACIÓN MARTÍNEZ GONZALEZ, mayores de edad, casados, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.611.876 y 3.977.530, respectivamente, en virtud de cesión que hiciera la ciudadana VERA SANJUAN y LUBIÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.085.592, debidamente asistida por la ciudadana MILAGROS MAITA GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310. Este Tribunal luego de una revisión minuciosa del libelo de reforma de la demanda y de los recaudos consignados, previamente observa:
Alega la parte demandante reformante, que en fecha 01 de abril de 2004, la ciudadana VERA SAN JUAN y LUBIAN, celebró contrato de arrendamiento por un apartamento distinguido con el número ciento dos (102), ubicado en el piso diez (10) del edificio denominado “RESIDENCIA LOS ROQUES”, situado con frente hacia la avenida Club Paraíso (hoy avenida Santander), y hacia la Avenida Berrizbeitia; que el referido contrato de arrendamiento, tenía un año, y con posterioridad se elaboraron tres contratos más, luego de los vencimientos de los anteriores; que llegado su término el tercero de los contratos de arrendamientos suscrito se le notificó, de forma verbal y escrita a la empresa Rosa Bella Import C.A., representada por el ciudadano ABDUL EL FARES, que el inmueble no continuaría siendo arrendado, pero en vista de que el ciudadano notificado manifestó la necesidad de continuar con el inmueble hasta que concluyeran las fiestas decembrinas, continuó con el apartamento. Pero llegado a término el cuarto contrato, el 31 de enero de 2008, no entregó el inmueble y se conversó de esperar dos meses a que le entregaran el inmueble que había comprado. Que por los motivos expuesto en su escrito de reforma comparecen a demandar por desalojo al ciudadano ABDUL EL FARES, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 18.183.632, en su carácter de arrendatario del contrato verbal suscrito, toda vez que viene disfrutando o haciendo uso del inmueble; que estiman la presente reforma de demanda en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.87.500,00).-
De lo narrado, infiere este Juzgadora que el monto por la cual asciende la presente reforma de demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2009, es por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 87.500,00), y que en dicha reforma los demandantes y el demandado, son distintos al libelo originario, en virtud de la cesión del contrato de arrendamiento que hiciera el cedente VERA SAN JUAN y LUBIA, a los ciudadanos PURIFICACIÓN MARTÍNEZ GONZALEZ y OSCAR SAN JUAN LUBIAN, quienes proceden a su vez a demandar al ciudadano ABDUL EL FARES (ampliamente identificado). Ahora bien, de lo antes expuesto y en virtud de la Resolución Nº 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, este Juzgado considera que no es competente en razón del valor para conocer y decidir la presente causa en virtud de la reforma presentada con posterioridad a dicha resolución, ya que les está atribuido en razón de la Cuantía a los Juzgados de Municipio. Y ASÍ DE ESTABLECE.-
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLINA su COMPETENCIA en razón del Valor en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dichos Juzgados.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdeM/LV/Alberto.-