REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000118
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2008, por los ciudadanos JESUS MARIA NATERA FERNANDEZ y JOCELYN CATHERINE PEÑA DE NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.275.099 y V-10.530.044, debidamente asistidos por los abogados Noel Carrasquel Rondón y Cleydis Roxara Melendez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.061 y 28.870 respectivamente solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 1º de junio de 2007, Acta Nº 176, folio 176 del Libro de Registro Civil. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 13 de agosto de 2009, comparece el ciudadano JESUS MARIA NATERA FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado Noel Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.061, y notificación a la cónyuge. En fecha 03 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana JOCELYN CATHERINE PEÑA DE NATERA, debidamente asistida por el abogado Antonio Glorioso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.962, quien mediante diligencia se da por notificada y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de mayo de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS MARIA NATERA FERNANDEZ y JOCELYN CATHERINE PEÑA DE NATERA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 1º de junio de 2007, Acta Nº 176, folio 176 del Libro de Registro Civil.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000118
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