REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2007-000243
SOLICITANTES: Thatiana Da Costa Silva y Alejandro Eduardo Rincón Campa, la primera brasilera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos E-82.188.443 y V-12.624.918, respectivamente, ambos asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Eduardo Rincón Campa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.534,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: AH18-S-2007-000243
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 189° y 190° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), comparecieron los ciudadanos Tatiana Da Costa Silva y Alejandro Eduardo Rincón Campa, debidamente asistidos por el abogado Rolando Alfredo Dorta López, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha cinco (05) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 286.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), el apoderado judicial de los ciudadanos Thatiana Da Costa Silva y Alejandro Eduardo Rincón Campa, ampliamente identificados, con facultad para solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007) según poder apud acta inserta en la presente solicitud en el folio siete (07).-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”.
Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que el apoderado judicial con facultad expresa solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Thatiana Da Costa Silva y Alejandro Eduardo Rincón Campa, la primera brasilera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números E-82.188.443 y V-12.624.918, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha cinco (05) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 286, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2007-000243
CAM/IBG/yurman
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