REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2009-000109
PRESUNTO AGRAVIADO: ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.719.245
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Norka Elena Zárraga Acosta y Zair Shepherd Vargas Zárraga, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.626.729 y V.- 16.558.047 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 75.483 y 134.873, en ese mismo orden.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.-
APODERADAS APUD ACTA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Carmen Alicia Ortiz Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.245.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E).
MOTIVO: Amparo Constitucional (decisión in extenso)
- I -
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido al presente Juzgado, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, representado por los abogados Norka Elena Zárraga Acosta y Zair Shepherd Vargas Zárraga,, en contra de la Universidad Alejandro de Humboldt, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a una educación integral de calidad y ante la supuesta violación del Principio de Irretroactividad de las Leyes de su representado, dispuesto en el artículo 24 del Texto Fundamental.
Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil Nueve (2009), se ordenó la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la notificación tanto de la parte Accionada como de la Representación de la Vindicta Pública.-
En fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal fijó oportunidad a fin que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondientes, para el día Viernes seis (06) de noviembre del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en esa oportunidad, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo; y, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.
- II -
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Aduce el accionante que la Universidad Alejandro de Humboldt, incurrió en faltas graves para con el Ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, imposibilitando que se gradúe en la carrera Administración de Empresas, ya que inexplicablemente el prenombrado ciudadano aparece reprobado en la Materia “Seminario Trabajo de Grado”, cuya calificación mínima aprobatoria se establece en Catorce Puntos (14), obteniendo él una calificación de diez (10) puntos. En tal sentido, la parte accionante alegó -como única delación constitucional- la supuesta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, basados en que a su representado le fueron aplicadas retroactivamente disposiciones contenidas en el Reglamento de la Casa de Estudios dictado en Mayo de 2009 a hechos ocurridos en Julio de 2008.
- III -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día Viernes Seis (06) de Noviembre de 2.009, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.), se evidenció lo siguiente:
a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Los Apoderados Judiciales del ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, abogados Norka Elena Zárraga Acosta y Zair Shepherd Vargas Zárraga entre otras cosas insistieron en la admisibilidad del presente amparo y ratificaron las violaciones constitucionales de las cuales es objeto su representado manifestadas en su libelo de amparo; más concretamente, en lo atinente a la violación del artículo 24 del Texto Constitucional referido a la aplicación retroactiva de la Ley, ya que –según su criterio- a su defendido le fueron aplicadas disposiciones contenidas en un Reglamento que no estaba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que denuncian como violatorios a sus derechos constitucionales, todo lo cual impide que su patrocinado pueda asistir a los actos académicos de grado a los cuales tiene derecho por haber aprobado –en su decir- satisfactoriamente la carga académica correspondiente. A tal efecto, manifiestan que su representado, encontrándose en este año 2009 realizando los trámites correspondientes para cumplir con las formalidades previas a su acto de grado, advirtió que en el mes de julio de 2008 le había sido evaluada la materia “Seminario Trabajo de Grado” del noveno semestre con una calificación de diez (10) puntos, lo cual según el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil” (vigente), publicado a través de la Resolución CU-O-06-09-03 de fecha 13 de mayo de 2009, que fuera consignado a los autos marcado con la letra “G-1” (folios 65 al 71), es calificación suficiente para aprobar dicha materia, tal como lo estatuye el artículo 19 del referido instrumento, que consagra como puntuación aprobatoria para las materias de pregrado la nota de diez (10) puntos.
Ahora bien, invocan la aplicación retroactiva de la ley en detrimento de los derechos de su representado pues –en su criterio- la Universidad agraviante aplicó el Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil vigente para el año 2007, el cual –a diferencia de su reforma del año 2009- en su artículo 20 exigía para dicha materia la nota mínima aprobatoria de catorce (14) puntos, lo cual le impide a su mandante optar por el título correspondiente y, en consecuencia, asistir y participar de los actos de grado respectivos.
En tal sentido, ratifican el valor probatorio de los medios documentales consignados conjuntamente con su libelo de amparo.
b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
La apoderada judicial de la Universidad Alejandro de Humboldt, abogada Carmen Alicia Ortin Perozo, entre otras cosas manifestó que la parte presuntamente agraviada no agotó las otras vías ni medios que le conceden el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación presuntamente infringida, ya que la Universidad le ofreció medios alternos para la solución a su problema, lo que necesariamente conduciría a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser ésta de carácter excepcional. No obstante lo anterior, la representación judicial de la accionada manifestó con relación a la presunta aplicación irretroactiva de la Ley, generadora de la presunta violación constitucional de los derechos del accionante, que su representada en ningún momento aplicó retroactivamente disposición alguna que pudiera lesionar los derechos del estudiante; todo lo contrario, señaló la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT que para el momento de ocurrencia de los hechos que se imputan como lesivos a los derechos del estudiante, vale decir, julio de 2008, ya estaba vigente y en aplicación la normativa que regulaba lo concerniente al sistema de evaluación y calificación, la cual fue dictada por dicha Casa de Estudios a través del “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007, en cuyo artículo 20 indica que la calificación mínima aprobatoria para la materia de “Seminario de Trabajo de Grado” es de catorce (14) puntos. A tal efecto, consignó en dicha audiencia constitucional un ejemplar de dicho Reglamento, constante de siete (7) folios útiles, el cual fue agregado a los autos (folios 139 al 145).
Asimismo, promovió y evacuó la parte presuntamente agraviante la testimonial de la ciudadana Carlaenick Susana Rodríguez Muñoz, quien es la Directora de esa casa de estudios del Núcleo de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, la cual fue interrogada por la parte promoverte y repreguntada por la parte presuntamente agraviada, de cuyas deposiciones este Tribunal observa que las mismas en nada favorecen ni las defensas de la parte accionada, ni tampoco las pretensiones de la parte accionante, ni tampoco existe vinculación directa con el thema decidendum; razón por la cual desecha sus declaraciones y no les otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Finalmente -tal como indicamos en líneas anteriores- la parte presuntamente agraviante promovió y evacuó como medio probatorio documental un ejemplar del cuestionado “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007 (cursante a folios 139 al 145), de cuyo artículo 20 se aprecia lo siguiente:
“Artículo 20: La Evaluación del Rendimiento Estudiantil es independiente para cada asignatura y los resultados finales se expresarán en una escala comprendida entre Cero (0) y Veinte (20) puntos inclusive. Se establece como calificación mínima aprobatoria, de diez (10) puntos, en las asignaturas correspondientes a estudios de pre-grado, a excepción del Seminario de Trabajo de Grado y el Trabajo de Grado, cuya calificación mínima aprobatoria se establece en catorce (14) puntos”. (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia, efectivamente, que a partir de octubre de 2007 la calificación mínima aprobatoria para la materia que invoca el accionante le fue reprobada en julio de 2008 era de catorce (14) puntos, y no de diez (10) puntos como pretende le sea reconocida.
c) De la opinión Fiscal:
En el escrito presentado ante este Tribunal, en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, el Dr. José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas (E), expuso la opinión del ente que representa solicitando que, en el caso bajo examen se decline la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, ya que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal que los asuntos en los cuales intervengan universidades nacionales sean conocidos, tramitados y decididos por estos tribunales.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe preliminarmente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto; ello, en virtud de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.
En efecto, tal como indicamos en párrafos anteriores, al momento de celebrarse la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la representación fiscal solicitó la declinatoria de la competencia para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional en los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de acciones en las cuales están involucradas universidades nacionales, cuya competencia está atribuida jurisprudencialmente a dichos juzgados.
Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Máxima Casa de la Justicia, concretamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en reconocer que –en el caso de las universidades nacionales- dicha competencia ciertamente le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que en el presente caso la legitimación pasiva está atribuida a una persona jurídica de carácter privado, “ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLT”, comúnmente conocida como “UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLT”, tal como se evidencia de sus estatutos sociales debidamente registrados en la (entonces) Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del estado Miranda (ahora, Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda) en fecha 28-08-1997, bajo el Nº 3, Tomo 17 del Protocolo Primero; la cual, si bien coadyuva con los fines del Estado en garantizar y brindar el acceso a la educación de sus particulares, por ello no puede considerarse formalmente como un ente ínsito dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional, como sí lo sería una universidad pública nacional, en cuyo caso sí aplicarían los postulados y lineamientos dictados por la Sala Político Administrativa, razón por la cual, quien suscribe considera y así lo expresa, salvo mejor criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un conflicto de intereses de naturaleza eminentemente de carácter privado para lo cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria –como es este juzgado- son los competentes para conocer, tramitar y decidir sus controversias, incluso, las acciones extraordinarias de amparo constitucional.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apartándose del criterio manifestado a tal efecto por la representación del Ministerio Público, el cual no es vinculante para este Sentenciador, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se Decide.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a decidir el presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que la única denuncia en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada fue la de la supuesta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Carta Magna; ya que, los representantes judiciales del accionante invocan que a su representado le fueron aplicadas normas contenidas en un Reglamento publicado en el año 2007, cuyas disposiciones resultan más gravosas y desfavorables a las pretensiones de su poderdante; pues el Reglamento dictado con posterioridad en el año 2009 redujo el nivel de exigencia en cuanto a la calificación aprobatoria para la materia que le fue ilegalmente reprobada, rebajándola de catorce (14) puntos a diez (10) puntos.
Ahora bien, tal como fue indicado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional tuvieron lugar en julio de 2008, oportunidad en que fue asignada la calificación de diez (10) puntos a la materia “SEMINARIO TRABAJO DE GRADO”. En tal sentido –y como hemos anotado en líneas anteriores- para ese momento se encontraba vigente el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007 (cursante a folios 139 al 145), en cuyo artículo 20 consagraba como calificación aprobatoria para esa materia la puntuación mínima de catorce (14) puntos.
De la simple lectura cronológica de los hechos antes descritos resulta más que lógico y evidente que ciertamente para el momento en que ocurrió el hecho originario que ahora se denuncia como violatorio de los derechos del estudiante ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA (julio de 2008) ya se encontraban dictadas de forma clara, pública e inequívoca las pautas de calificación y evaluación exigidas por la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT a sus alumnos para aprobar las materias que conforman su pensa académico, lo cual prima facie haría inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haber transcurrido con exceso el lapso de caducidad de seis (6) meses dispuesto por el último aparte del numeral 4 del artículo 6, en cuyo supuesto se entiende que hubo consentimiento expreso de la parte presuntamente agraviada de las supuestas violaciones o amenazas de violación del derecho protegido; sino que, además, queda desvirtuado el único argumento de violación constitucional esgrimido por los abogados accionantes respecto de la pretendida declaratoria de aplicación retroactiva de la ley, lo cual necesariamente condujo a este Sentenciador a declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal como lo hizo en su dispositivo, al concluir la audiencia constitucional.
No obstante ello, los apoderados judiciales del hoy accionante pretenden desconocer y enervar esas pautas de calificación contenidas en un instrumento de rango sub-legal (Reglamento) a través del ejercicio de la acción extraordinaria de amparo que hoy nos ocupa, que –dicho sea de paso- tampoco serían objeto de revisión en sede constitucional, alegando que en el mes de mayo del presente año (2009) la Universidad Alejandro de Humboldt reformó dicho Reglamento, en el cual flexibilizó los niveles de exigencia de evaluación para sus alumnos, pues estableció como calificación mínima aprobatoria para todas las materias de pregrado la nota de diez (10) puntos, sin hacer ninguna distinción entre las materias que conforman su pensa académico, a diferencia de lo dispuesto por el Reglamento anterior que le fue aplicado a su patrocinado. Por ello, invocan a favor de su cliente el principio “in dubio pro reo” para que le sean aplicadas las disposiciones más favorables, con lo cual efectivamente resultaría “aprobada” la materia en cuestión, pudiendo optar y asistir perfectamente a los actos protocolares de graduación a los cuales tiene legítimo derecho.
Al respecto, conviene precisar que el denominado “Principio In Dubio Pro Reo” ha sido definido como “(…) Lat. En la duda, a favor del reo. Aforismo jurídico que tiene una específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: ‘antes absolver a un culpable que condenar a un inocente’. En caso de duda, debe estarse a favor del procesado. Jiménez de Asúa dice que este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo. Este principio como instituto procesal en el campo penal, se encuentra en todas las legislaciones”. [Vid: “Enciclopedia Jurídica Opus”, Tomo IV, pág. 365. Ediciones Libra, C.A. Caracas – Venezuela]. De la definición anterior, se aprecia que dicho principio -empleado originalmente al campo penal- ciertamente consagra la aplicación de disposiciones más favorables cuando exista duda sobre las mismas.
En el caso de autos, no existen dudas ni incertidumbres para quien suscribe en que la norma que debe ser aplicada era la que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presenten acción de amparo (julio de 2008); que -como se ha sostenido insistentemente y quedó fehacientemente demostrado- eran las disposiciones contenidas en el “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-09-07-01 de fecha 02 de octubre de 2007 (cursante a folios 139 al 145). Admitir lo contrario, vale decir, invocar dicho principio bajo el pretexto de que las disposiciones insertas en el actual e imperante “Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil”, publicado a través de la Resolución CU-O-06-09-03 de fecha 13 de mayo de 2009, le son más favorables a su representado para pretender que las mismas le sean aplicadas retroactivamente a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia sí constituiría una flagrante violación al “Principio de Irretroactividad de la Ley” que invoca como presuntamente conculcado. Así se establece.-
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Ratifica su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Zaire Shepherd Vargas Zárraga y Norka Elena Zárraga Acosta, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ZINDER EMMANUEL VARGAS ZÁRRAGA, igualmente identificado, en su carácter de parte presuntamente agraviada, en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, parte presuntamente agraviante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, SE ORDENA SU NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar; todo ello de conformidad con los parámetros y demás principios consagrados en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual – con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo autorizado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2009-000109
CAM/IBG/Juan/cam.-
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