REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2006-000091
DEMANDANTE: Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nro. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADO DEMANDANTE: José Ramón Meinem Carreño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.151.
DEMANDADA: Centro Médico La Caridad C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nro. 46, Tomo 03-A.
APODERADA DEMANDADA: Diana Orellana Linares, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.964.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
-SINTESIS DE LOS HECHOS-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno, por el abogado José Ramón Meignen Carreño, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, por Acción de Ejecución de Hipoteca, contra la Sociedad Mercantil Centro Médico La Caridad C.A.
Recibió este Tribunal las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura; en fecha 16 de mayo de 2006, admitiendo la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2006, y ordenando la intimación de la sociedad mercantil Centro Médico La Caridad C.A., a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de la ultima intimación ordenada, previo el transcurso de cuatro (04) días continuos que se le concedió como termino de la distancia. Al efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para la práctica de las intimaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora consignó oficio mediante el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, debidamente recibida y sellada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carirubana del Estado Falcón, así mismo dejo constancia de haber retirado en este mismo acto las compulsas originales con sus respectivos oficios y boleta de intimación, a los fines de remitirlo al Juzgado comisionado para su tramitación.
En fecha 30 de julio de 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal decretar la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 en concordancia con los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años sin que la accionante haya realizado alguna actuación en el mismo, así como tampoco cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez, así como la suspensión de la medida.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual reza:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
“Articulo 269.- la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare de oficio, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsaba el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.
Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”
En el mismo sentido, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J. Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
(…Omissis…)
“Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que la última actuación verificada en el presente expediente fue en fecha 09 de abril de 2007, es decir, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el cual deja constancia de haber consignado oficio mediante el cual este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente sellado por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, así como el retiro de las compulsas a los fines de remitirlas al Juzgado comisionado para su tramitación; y siendo que se desprende que, no hubo actuación posterior a ésta, destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa subsiguiente del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Y siendo que, este juzgador considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometidas a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. Así se acuerda.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido excesivamente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el articulo 269 ejusdem. Así se declara.
III
-DECISION-
Por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perimida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en articulado supra citado. Así se decide.
IV
- D I S P O S I T I V A-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, en el juicio que por acción de Ejecución de Hipoteca, incoara el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Centro Médico La Caridad, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentó el Banco Industrial de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil Centro Médico La Caridad, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2006-000091
CAM/IBG/Delvia
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