REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-X-2006-000114
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
PARTE ACTORA-SOLICTANTE DE LA MEDIDA) ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.224.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA VELAZCO y LUIS FERMIN VILLALBA abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos 39.213 y 12.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA (OPOSITORES A LA MEDIDA): GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros N° 6.074.961, V-14.045.577 y 17.058.958 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL COTO BRITO, COROMOTO D URSO MORALES, ABDUL ALI HAMID y GERMN de JESUS MORALES PIEDRAHÍTA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.970, 34.015, 59.796 y 121.170 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de noviembre de 2006, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 10-C, ubicado en el décimo piso, torre A del edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL AS DE ORO, ubicado entre las esquinas de Reducto y Glorieta, en jurisdicción de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 70,545 m2, y al cual le corresponden un porcentaje de condominio de 0.55% y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), donde se encuentra registrada la propiedad del bien, el 03 de febrero de 1988, bajo el No. 02, protocolo primero, tomo 10, folio 05.
En esa misma fecha, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio Nro. 1605 dirigido al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), mediante el cual se le participó sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenándose su correspondiente inscripción.-
En fecha ocho (08) de mayo de 2007, los apoderados de los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros N° 6.074.961, V-14.045.577 y 17.058.958 respectivamente consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha primero (01) de noviembre de 2006.
En fecha diez (10) de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.224.031, consignaron escrito.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, en la pieza principal la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a fin de que tuviera lugar un acto conciliatorio. En fecha 23 de julio de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio en el mismo no se logro conciliación alguna.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandada – opositora:
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte demanda ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, consignaron escrito mediante el cual formuló oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado, en fecha primero (01) de primero de 2006, en los siguientes términos:
I. Que no hay ningún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o daño a prevenir y la medida se torna totalmente innecesaria, pues el primer documento de opción de compra venta celebrado en fecha 08 de octubre de 2004, venció el día 8 de enero de 2005, transcurridos los 90 días pactados en la cláusula tercera del mismo documento de opción de compra venta, el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N 70, Tomo 50, dentro de este plazo y vencido, la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, no cumplió con la obligación de cancelar la suma acordada en dicho documento la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00) exactos, por lo cual incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, en el cual quedaba entendido que transcurridos los noventa (90) días, sin haberse registrado el documento de venta definitivo, este convenio quedara resuelto de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial en tal caso la vendedora podía vender el inmueble a cualquier tercero interesado.
II. Que igualmente no puede existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo, o daño a prevenir, o pueda infringirse en contra la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, encontrándonos en presencia de una medida completamente injustificada, por cuanto vencido el contrato antes señalado, se procedió a realizar un segundo contrato de opción de compra venta, en fecha 04 de marzo de 2005, por ante la misma notaria, bajo el N° 11, tomo 10, con un término de 40 días, el cual venció el día 13 de abril de 2005, sin que la demandante cancelara el precio acordado.
III. Que no se puede constatar algún riesgo de que quede ilusoria el fallo, o daño que amerite prevención o protección hacia la parte actora, por cuanto se le concedió otra prórroga más, mediante carta privada de fecha 14 de marzo de 2005, la cual también venció el día 04 de mayo de 2005, sin que la parte actora pudiera cancelar el precio acordado.
IV. Que los contratos que unieron a las partes vencieron en todas y una de sus cláusulas, quedado en completa libertad para disponer del inmueble. Es totalmente falso que los retardos para firmar el documento definitivo de venta, se debía a que la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, se identificó como soltera, pues en el documento de propiedad del inmueble objeto de la negociación, se expresa con claridad que su cónyuge era Alberto José Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad C.I. V- 5.000.338, quien fallece posteriormente, manteniendo su cédula con la misma característica de soltera, razón por la cual las opciones de compra venta se firmaron con su estado civil soltera, y facilitar la negociación, la cual fue subsanada con la entrega de la declaración de bienes.
V. Que no existía ningún impedimento para firmar el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro, y solo faltaba que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, entregara la suma de dieciséis (16) millones quinientos cincuenta y ocho mil bolívares (BS 16.558.000,00) para completar la inicial, dado que el resto de dinero lo entregaría el Banco del Tesoro, el día del otorgamiento del documento de venta definitivo, no obstante, la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, no cumplió con el pago.
VI. Que a fin de cooperar con la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, continuaron las conversaciones y gestiones para finiquitar la negociación, pero fue imposible llegar a un acuerdo beneficioso para las partes involucradas, mal se podría estar en presencia de algún daño o riesgo contra la citada demandante, por cuanto se intentaron por todos medios posibles realizar la venta, la cual no se logro cumplir, pretendiéndose adjudicarse el inmueble en un precio irrito y con una documentación caduca.
VII. Que no hay ninguna opción de compra venta que cumplir por parte de los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, pues han sido resueltas de pleno derecho y que al momento y que al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, no aportó la diferencia para completar el precio total.
VIII. Que se ha debido solicitar caución o garantía suficiente a la parte solicitante para responder a la parte contra quien obra la medida.
IX. Que le ha causados daños gravísimos e irreparables a sus poderdantes, pues e vieron forzados a anular una operación de compra venta sobre el inmueble objeto de la controversia, totalmente ajustada a derecho, debido a la imposibilidad de disponer del inmueble en virtud del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Finalmente solicitó se declare Con lugar la oposición formulada.
Alegatos de la parte actora – solicitante:
Alegó que los codemandados si habían suscrito un documento de opción de compra venta con los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ GARCÍA y KATTY ELENA DÍAZ MORGADO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.324.170 y V- 17.058.859.
Que los codemandados en su carácter de vendedores confiesan que tuvieron que llegar a un convenio con los compradores, a fin de dejar sin efecto la opción de compra venta del mismo inmueble sobre el cual firmaron la opción de compra venta con su representada.
Que se evidencia que han buscado insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del fallo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la narración de las actuaciones ocurridas dentro de la incidencia que se resuelve en este fallo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Pruebas promovidas por la parte demandada, al momento de formular oposición:
Consta en autos de éste expediente que la representación de la parte opositora a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2006, trajo a los autos, los siguientes documentos:
1) Copias Certificadas del finiquito realizado entre los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.074.961, V-14.045.577 y 17.058.958 respectivamente y los ciudadanos JOSE RAMON GONZALEZ GARCÍA y KATTY ELENA DÍAZ MORGADO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.324.170 y V- 17.058.859, marcada con la letra “C”. Documento público a las cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.
2) Copia fotostática del documento contentivo del Crédito otorgado por el Banco del Tesoro C:A Banco Universal, a la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.224.031.
Con respecto a las referidas documentales éste Tribunal observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
La naturaleza jurídica de los documentos señalados en la norma parcialmente transcrita, los dota de un valor particular que los caracteriza por hacer prueba o dar fe de su contenido, es decir, entran probando en el juicio una vez que son promovidos o incorporados de una u otra forma al expediente.
Dicha característica, propia de los instrumentos públicos, es tal vez, la que mejor los distingue de aquellos denominados privados, los cuales, no gozan de tal particularidad.
En efecto, tales documentos deben ser previamente reconocidos por su otorgante o por su representante legal -debidamente facultado para ello- a los fines de adquirir el valor de plena prueba. Dicho esto, y revisando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora cree importante observar, sin restarle validez a lo antes expuesto, que el artículo in comento le otorga el carácter “fidedigno” a los instrumentos públicos siempre y cuando estos no hayan sido impugnados por el adversario.
Así, siendo que en caso que nos ocupa, los documentos que fueron acompañados en copia simple, no han sido impugnados por la parte actora, éste Tribunal debe tenerlos, junto con aquellos promovidos en copias certificadas, como “fidedignos” salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.
De los Extremos procesales requeridos para la vigencia de la Medida Cautelar dictada.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma antes transcrita nos señala que cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas que puedan ser asumidas por la parte contra quien obra la medida, conductas éstas que deberán ser debidamente probadas y; si adicionalmente, el Juez en la valoración aproximativa y probable sobre la expectativa de reconocimiento del derecho subjetivo reclamado por el solicitante, llega a la convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora deberá proceder el decreto de la medida cautelar de que se trate en el caso concreto.
No obstante lo anterior, y siendo que dichas medidas se dictan inaudita alteram parte, es decir, sin necesidad de escuchar alegatos del destinatario de la misma, es por lo que nuestro legislador, garante de los derechos de defensa y debido proceso que caracterizan el procedimiento civil y el proceso cautelar, establece en el artículo 602 y siguientes del Código Procedimiento Civil el derecho de hacer oposición.
Es aquí en donde la parte en contra de quien obra la cautela, podrá desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fumus boni iuris y al periculum in mora invocados por la parte solicitante de la medida cautelar.
Por otra parte, debe quedar claro que el Juez en el ejercicio de su poder cautelar se encuentra habilitado para revisar sus propias decisiones cautelares, a la luz de los nuevos argumentos o alegatos que han sido traídos por la parte opositora a la medida.
Dicha característica, resulta entendible dado el hecho que en la eventual oposición, el destinatario de la medida cautelar traerá a juicio nuevos elementos, capaces o no, de hacer surgir en el Juez dudas razonables sobre la posible ilusoriedad de ejecución del fallo que haya de dictarse (periculum in mora) o en el reconocimiento del derecho subjetivo material reclamado (fumus boni iuris).
Luego, es inobjetable la facultad que tiene los jueces de revisar, ampliar, revocar o simplemente no alterar las medidas cautelares que hayan sido dictadas en el curso de un proceso. Así se establece.
Dicho esto y luego del estudio de los argumentos esbozados por la parte opositora a la medida cautelar, así como de aquellos que le sirven de base a las aseveraciones de la parte actora, éste Juzgado considera prudente y necesario precisar lo siguiente:
Este Tribunal al momento del decreto cautelar de fecha primero (01) de noviembre de 2006, observó la presencia de los elementos establecidos en la ley, con lo cual, procedió al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición se decide a través de la presente sentencia interlocutoria.
No obstante lo antes expuesto, este Juzgado en su oportunidad correspondiente decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha primero (01) de noviembre de 2006, sin perjuicio del eventual reconocimiento del derecho objetivo reclamado por la parte actora, ahora este Juzgado, luego del análisis minucioso de las pruebas documentales aportadas por la parte opositora a dicha medida cautelar, así como de los argumentos expuestos en el correspondiente escrito de oposición, debe forzosamente concluir en la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Al respecto ha quedado debidamente demostrado con las pruebas de la parte actora, específicamente dos (02) contratos de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes; los cuales, hacen presumir el derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ánimo de prejuzgar el fondo, sino valorar uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala lo siguiente:
“las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida.
La norma antes señalada dispone que las medidas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor antes citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio; es decir, el peligro de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, es un hecho futuro no acaecido, pero es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, los cuales deben ser acreditados en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo tales conductas, y una vez cumplida esa actividad pueda el Tribunal decretar la medida cautelar solicitada.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado que la parte actora celebró un Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble, el cual sería comprado a través del financiamiento con el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal Sociedad Mercantil, cuya operación no realizó y la parte actora ha demandado el cumplimiento, en virtud de que el inmueble fue dado en opción a otros compradores, según se desprende, de copia certificada el contrato de opción de compra venta celebrado con los ciudadanos RAMON GONZALEZ GARCÍA y KATTY ELENA DÍAZ MORGADO. ( folios 28 al 31 de la pieza principal).
En consecuencia, siendo la prueba de ese requisito absolutamente necesaria para mantener el decreto de la medida cautelar, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, la parte actora logró demostrar con absoluta certeza que la parte demandada esta ejecutando, o pretende ejecutar, actos con miras a burlarse del fallo que necesariamente deberá producirse en el presente juicio.
Apreciados los argumentos de hecho y de derecho aportados por la parte opositora, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha primero (01) de noviembre de 2006, así como las pruebas documentales traídas a los autos, este Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha primero (01) de noviembre de 2006, sobre el bien inmueble identificado en el referido decreto cautelar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la parte demandada el veintiséis (26) de abril de 2007, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese
De conformidad en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes por cuanto fue dictada fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AH1A-X-2006-000114
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