REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de noviembre del año 2009. -
Años 199 y 150. -

ASUNTO: AH1A-M-2006-000003

DEMANDANTE: JEAN YARJOUR YARJOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.314. –
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO AZPÚRUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1855. -
DEMANDADOS: ERMEZ AGUSTÍN MANZO PIÑERO y MARÍA ELENA MORÍN DE MANZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.121.588 y 11.025.072, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron en autos. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).


I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, de cuyo auto se realizó aclaratoria de la fecha de emisión el día once (11) de enero de 2007 y nuevamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007. –

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, el abogado Humberto Azpúrua G., antes identificado, consignó emolumentos a los fines de las correspondientes citaciones. –

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, se dejó constancia que se libraron dos (02) compulsas. –

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el abogado Humberto Azpúrua G, solicitó se declarara la perención de la instancia en el proceso, y en fecha diez (10) de noviembre de 2009, desistió del procedimiento. -

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, hasta el diecinueve (19) de octubre de 2009, la parte actora no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JEAN YARJOUR YARJOUR contra los ciudadanos ERMEZ AGUSTÍN MANZO PIÑERO y MARÍA ELENA MORÍN DE MANZO, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA, ACC

Abg. ADRIANA MEAÑO DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARI, ACC



Exp. AH1A-M-2006-000003
MCZ/JGF/Eymi.