REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000056
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RESTREPO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-266.548,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE J. NOEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 860.-
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.939.728 y V-6.077.451, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARZON ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 Y 50.308.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, la Juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por el ciudadano ALEJANDRO RESTREPO BELISARIO, debidamente identificado en autos contra los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, plenamente identificados en el encabezado, el demandante es beneficiaria y, por tanto, tenedora de una (01) letra de cambio objeto de esta acción, librada en fecha 20 de febrero de 2007, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.400.000.000,00), lo que es igual a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.400.000,00) por los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, antes identificados, en sus caracteres de valor este que el mencionado librador se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de la parte demandante el día veintiocho (28) de febrero de 2008.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 eiusdem.-
En fecha siete (07) de mayo de 2008, se aperturó cuaderno de medidas acordado en el auto de admisión.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.-
Mediante auto dictado por este despacho en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con las siglas A-1-I, ubicado en la primera planta, primer piso del edificio A del denominado CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL VISTAVALLE, situado entre las calles Chulavista, Carona y Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del antes Distrito Sucre del estado Miranda.-
En fecha quince (15) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil Accidental de este despacho para esa fecha consignó boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados.-
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS GARZON BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.308, hicieron formal oposición al decreto de intimación incoado en su contra.-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS GARZON ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 Y 50.308, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el abogado MARCOS GARZON BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.-
En fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ de CAPPELLI, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS GARZON BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.308, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora consignó original del documento poder y presentó oposición a los informes de pruebas por extemporáneos presentados por la contra parte.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GARZON BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.308, y consignó transacción judicial notariada conjuntamente con la opción de compra venta y solicitó se de por terminado el juicio y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104), del expediente, cursa transacción judicial celebrada entre las partes de fecha veinte (120 de agosto de 2009, de la cual se observa, que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder apud-acta que riela al folio cuarenta (40) y su vto, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS GARZON ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.386 Y 50.308, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, asimismo consta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), poder que confiere facultad expresa al apoderado judicial de la parte actora para realizar en su nombre esta actuación judicial, para que, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes mediante en fecha veinte (20) de agosto de 2009, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante en fecha veinte (20) de agosto de 2009 , en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.
MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
Asunto: AH1A-M-2008-000056
MCZ/MPA/flb.-
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