REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000621

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.414.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.450.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR GIRON GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).



-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, en contra del ciudadano OMAR GIRON GALINDO, (ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo), por acción declarativa de concubinato.
Seguidamente es admitida en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante la Sala de Juicio; Juez Unipersonal Nº 13 del mencionado Circuito Judicial, se declara incompetente en razón a la materia y declinó la competencia al Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1654 de fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009).
Recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), se procedió a su distribución y le correspondió a este Juzgado su conocimiento.
Consecuencialmente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009) es admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano OMAR GIRON GALINDO, a los fines de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y diera su contestación a la presente demanda u opusiera la defensas que creyera convenientes (folios 30 y 31).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana ROSA ELENA FASANO PIETRI, y consigna un (01) juego de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, para que previa certificación se practicara la citación del ciudadano OMAR GIRON GALINDO. Asimismo otorgó poder apud-acta a la abogada SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, (identificada en el encabezamiento del presente fallo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), para posteriormente mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) compareciera la ciudadana ROSA ELENA FASANO, parte actora en el presente juicio y consignara los fotostatos necesarios para la práctica de la citación, así como el señalamiento del domicilio del demandado (mas no consignó las expensas necesarias para la practica de la citación); transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, entre la admisión y la diligencia suscrita por la parte interesada lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas inherentes a su condición, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado en su Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de TREINTA (30) DÍAS, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y por último al necesaria señalización de una dirección para su materialización) están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DÍAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.,

MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 2:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,




Exp. AP11-F-2009-000621
MCZ/MPA/Marcos.