REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000126
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUIS RICARDO GARBÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.406.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado LUIS ALFREDO GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación por desistimiento de la acción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante libelo de demanda proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de turno en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano LUIS RICARDO GARBÁN MARTÍNEZ, identificado en el encabezamiento del presente fallo, a los fines que de conformidad con los artículos 16 y 28 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarado que el solicitante tiene por apellidos “GARBÁN VALDEÓN” en lugar de “GARBÁN MARTÍNEZ”, y que en consecuencia podría identificarse en todos sus actos como LUIS RICARDO GARBÁN VALDEÓN.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano EDDY VALDEÓN DE GARBÁN, en su condición de apoderado judicial del solicitante, y solicitó el correspondiente auto de admisión a la presente acción.
Consiguientemente, mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano LUIS GARBÁN ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante identificada en el encabezamiento del presente fallo, y solicitó el avocamiento de la Juez designada que aquí suscribe.
Por último, mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), comparece el abogado LUIS GARBÁN ZURITA, ampliamente identificado en autos, mediante la cual desistió de la presente acción mero declarativa y solicitó la devolución de los documentos originales cursantes en autos, desde el folio CINCO (05) al folio DOCE (12); ambos inclusive.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio VEINTE (20) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), en la cual desistió de la acción en la solicitud mero declarativa. Asimismo solicitó la devolución de sus documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del CINCO (05) al folio SIETE (07), se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial diligenciante que desiste de la presente acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del solicitante, efectuada por el abogado LUIS GARBÁN ZURITA quien se encuentra expresamente facultado y visto que la presente acción es de jurisdicción voluntaria, no es necesario consentimiento de ninguna otra parte Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuada por el apoderado judicial de la parte solicitante en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras, es una acción eminentemente voluntaria, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION suscrito por el ciudadano LUIS GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano LUIS RICARDO GARBÁN MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados por la parte solicitante previa certificación de los fotostatos para ser anexados a los autos, los cuales no fueron consignados en su totalidad por lo que se insta a la parte interesada a su consignación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte solicitante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 35.541
MCZ/JGF/Marcos
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