REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º. –

ASUNTO: AH1A-M-2008-000026
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público de l Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 y 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuatro Trimestre del citado año, transformada en Compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 58, tomo 24-A, sucesor a título Universal del Patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, tomo 154-A-Sgdo, reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el N° 12, tomo 239-a-Sgdo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el N° 50, tomo 184-A-Sgdo, y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y Transformarse en Banco Universal, así como cambiar de denominación Social, domicilio a la Ciudad de Caracas y Reformar sus Estatutos Socales, para dar cumplimento a la Autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en Resolución N° 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión N° 6 de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el N° 1 del artículo 76, literales b), e), g) y h), del numeral 7 del Artículo 235 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en la Resolución N° 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución N° 001-0496, del 10 de abril de 1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.949, del 30 de abril de 1996, se procedió a registrar la referida acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 15, tomo 727-A-Qto. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.366.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BODEGON LOS COMPADRES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 80, tomo 859-A, modificado su documento Constitutivo por documento inscrito ante la citada Oficina de Registro de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 80, tomo 1397-A; y los ciudadanos SIMON ALBERTO ALFARO MENDOZA y EDUARDO JOSE ALFARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos 12.485.835 y 14.454.981, respectivamente. -

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. -

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-

En fecha siete (07) de julio de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda, consignando la parte actora en fecha ocho (08) de agosto de 2008 los emolumentos y copias para la práctica de las correspondientes citaciones -

En fecha tres (03) de octubre de 2008, compareció el abogado Juan Carlos Linares, y consignó diligencia mediante la cual requirió pronunciamiento respecto a medida preventiva solicitada, lo cual fue ratificado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009. –

En fecha ocho (08) de octubre de 2009, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Linares, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del proceso, solicitando la devolución de los documentos originales acompañados al libelo.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, cursa diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, suscrita por el abogado Juan Carlos Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual desiste del presente proceso.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio del quince (15) al diecinueve (19), y de la autorización inserta en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), se puede evidenciar que el abogado Juan Carlos Linares, que hoy desiste del proceso, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado Juan Carlos Linares, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de octubre de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado JUAN CARLOS LINARES, mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp. AH1A-M-2008-000026
MCZ/JGF/Eymi.