REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2002-000072
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANSCISCO HERRERA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMON EDUARDO LUGO ROJAS y JOSE ANTONIO CALCOPIETRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.272.044 y V-8.513.540 respectivamente, en su carácter de obligado principal el primero y avalista el segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO LUGO ROJAS y JOSE ANTONIO CALCOPIETRO ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en razón del presunto incumplimiento de la parte demandada del préstamo por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente hoy en día producto de la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cuales debían ser pagados sin aviso y sin protesto, al vencimiento de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de su emisión (28 de julio del año 2000), es decir el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001), todo según pagaré consignado en los autos y signado con el Nº 13.420.
Seguidamente, mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002) se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas a que hubiere lugar.
Consignados los fotostatos, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el fin de practicar la citación del co-demandado RAMON EDUARDO LUGO ROJAS, la cual no pudo materializarse. Asimismo y por cuanto fue imposible practicar la citación del co-demandado anteriormente mencionado, se ordenó mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Director de la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio de ambos demandados.
Suministrada la información solicitada, se ordeno comisionar a los Juzgados competentes, los cuales no pudieron practicar la citación personal de los co-demandados, en razón que los alguaciles de ambos Tribunales no encontraron la dirección respectiva.
Consecuencialmente, mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles a la parte demanda, la cual fue acordada mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
Publicado el cartel y cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial al ciudadano OLIVER CURVELO MONSALVE, mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005).
Consiguientemente, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el defensor judicial OLIVER CURVELO MONSALVE y acepto la designación recaída en su persona.
Posteriormente, y cumplidos con los tramites de citación del defensor judicial (folios 178 al 180), procedió a dar contestación a la demanda en contra de sus representados en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2005).
Consecutivamente, mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 190).
Consecuencialmente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), la Dra. Ana Elisa González quien para esa fecha desempeñaba el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
De seguidas, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA apoderado judicial de la parte actora, consignó documento transacción autenticada fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, tomo 103, y suscrita por ambas partes. Asimismo solicitó a este Tribunal le fuese impartida la respectiva homologación.
Por último, mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa e instó al abogado FRANCISCO GIL HERRERA a consignar autorización por parte de su mandante en la cual le fuese concedida la facultad de solicitar transacciones judiciales y con sus resultas se proveería lo conducente; consignando la misma en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del DOSCIENTOS DIEZ (210) al DOSCIENTOS TRECE (213) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en la cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada de la autorización suscrita por la ciudadana YALITZA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.209, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., suficientemente autorizada por la Junta Directiva mediante sesión Nº 1.157 de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), la cual riela en el folio DOSCIENTOS VEINTE (220) y su Vto., se puede evidenciar claramente que autoriza amplia y suficientemente al abogado FRANCISCO HERRERA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, para transar ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia; y visto que el ciudadano tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 29, tomo 103, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos consignados por la parte demandada a los autos, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, por lo que considera esta Juzgadora que la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 29, tomo 103, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos previa certificación de los fotostatos para ser anexados al expediente los cuales se solicitan en esta misma fecha.
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas salvo pacto en contrario conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 27.701
MCZ/JGF/Marcos
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