REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000867
PARTE ACTORA: DORIS COROMOTO PAEZ BARRIOS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.689.
MOTIVO: PATICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DORIS COROMOTO PAEZ BARRIOS, en contra del De Cujus RAMON JOSE PESCOSO la ciudadana DORIS COROMOTO PAEZ BARRIOS, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la demandante que mantuvo una relación concubinaria pública y notoria desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día de su fallecimiento el diecinueve de enero del dos mil nueve (19-01-2009), y que durante ese lapso fijaron su residencia en la casa Nº 5, ubicada en la Vereda Nº 75, Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Distrito Capital, durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijas.
A los fines de su admisión este Juzgado Observa:
La presente demanda esta fundamentada en una Acción Mero Declarativa y la Partición de la Comunidad Concubinaria intentada por DORIS COROMOTO PAEZ BARRIOS, en contra del De Cujus RAMON JOSE PESCOSO y de sus menores hijas (se omiten los nombres), al respecto debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
-II-
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, negara su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que la pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En la presente demanda se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Por otra parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Juzgadora observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor., y visto que son incompatibles los dos procedimientos, por todas las razones anteriores es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.
III
En consecuencia y de conformidad con las anteriores conclusiones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) de noviembre de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-F-2009-000867
MCZ/JGF/Corina M.
|