REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000167
ASUNTO: AP11-F-2009-000167.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE SOLICITANTE:
• LISSETTE JOSEFINA GONZÁLEZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.796.404.
• HÉCTOR LUIS TERÁN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.963.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
• DANIELA VALENTINA RODRÍGUEZ OCHOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.134.
I
Por recibida la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la abogada DANIELA VALENTINA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.486.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.134, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LISSETTE JOSEFINA GONZÁLEZ BRITO y HÉCTOR LUIS TERÁN RUIZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.796.404 y V.- 6.963.380, la cual fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de causas respectivo,
Ahora bien, de lo alegado por la representación judicial de la parte solicitante este Juzgador observa:
Que el día de tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, estableciendo como domicilio conyugal las Residencias Valle Abajo, Piso P.H, Apartamento Nro. P.H.2 de la Urbanización Valle Abajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y que posteriormente determinaron residenciarse en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina.
Que en el mes de agosto del año dos mil (2000), con un año de estar establecidos en la República de Argentina, decidieron poner fin a su relación, ya que se hizo difícil la vida en común, por lo que en forma amistosa y de mutuo acuerdo, optaron por separase y dar terminado el matrimonio; al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En tal sentido, Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con lo establecido en el mencionado artículo; siendo que los solicitantes ciudadanos LISSETTE JOSEFINA GONZÁLEZ BRITO y HÉCTOR LUIS TERÁN RUIZ, antes identificados, establecieron su domicilio conyugal en la República de Argentina, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto los hechos no se encuentran sustentados en derecho, tal como establece el Artículo 340 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
ASUNTO: AP11-F-2009-000167.
AVR/NSR/Eliza.
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