REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000114


PARTE ACTORA: la ciudadana LESBIA OLIVIA SUAREZ JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6231351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-6150215, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 53836.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos JOSE AGUSTÌN SANCHEZ OSORIO y YILLSE COROMOTO QUINTANA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6287846 y V-6311249.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana MARIA VERONICA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-15815957, abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Vista la diligencia de 26 de octubre de 2009, suscrita por el abogado CESAR FERRER LOPEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó convenimiento realizado entre las partes el día 23 de octubre de 2009 por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; ahora bien el documento consignado, fue suscrito por los ciudadanos JOSE AGUSTÌN SANCHEZ OSORIO y YILLSE COROMOTO QUINTANA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6287846 y V-6311249, debidamente asistido por la ciudadana MARIA VERONICA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-15815957, abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134104, quienes actúan como parte demandada, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-6150215, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 53836, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana LESBIA OLIVIA SUAREZ JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6231351, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en el folio 05, 06, y su vuelto del presente expediente; este Tribunal al respecto de lo antes trascripto observa lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambas partes los ciudadanos JOSE AGUSTÌN SANCHEZ OSORIO y YILLSE COROMOTO QUINTANA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6287846 y V-6311249, debidamente asistido por la ciudadana MARIA VERONICA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-15815957, abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 134104, quienes actúan como parte demandada, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-6150215, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 53836, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana LESBIA OLIVIA SUAREZ JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6231351, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos en el folio 05, 06, y su vuelto del presente expediente. Celebran entre ellas un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador le impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrito. ASÍ SE DECIDE.-
II
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado un contrato de Transacción, el cual no es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACION en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. NAYLA ROJAS.

Asunto: AP11-V-2009-000114
RB.