REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000517
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN CARRASQUEL SARABIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 31.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, HERNANA DAVIDA SILVA PAEZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 80.023, 116.669 Y 119.975.
PARTE DEMANDADA: TRINA ELENA LUNA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.820.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.375 .
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: APELACIÓN.
I
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente juicio que por motivo de DESALOJO, sigue José del Carmen Carrasquel Sarabia, contra Trina Elena Luna Carrasquel, identificados ut supra; en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009);
II
Antecedentes
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de febrero de Diciembre de 2008, el tribunal a-quo admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación.
El día 22 de febrero de 2.009, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha, 15 de febrero de 2009, diligenció el alguacil adscrito al a quo, expresando la imposibilidad de encontrar personalmente al representante de la parte demandada en autos, y consignó la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal a quo ordena a la Unidad de Actos de Comunicación de ese Circuito Judicial Civil, el nuevo traslado de un alguacil a la morada de la parte demandante para agotar la citación personal.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil Edgar Zapata, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que en la morada de la parte demandada, había sido atendido por una menor de edad, quien era sobrina de la ciudadana demandada, Trina Elena Luna Carrasquel, la cual informo, que la misma no tenia hora de llegada. En consecuencia, en fecha 10 de noviembre de 2008, el referido Alguacil, consignó la
En consecuencia, la parte actora representada por el abogado Federico Gasiba Cárdenas, solicitó la citación por carteles y así fue acordado por el Juzgado a-quo, en auto de fecha 03 de marzo de 2009.
Cumplidos los requisitos exigidos para la publicación de los carteles de citación y fijado por la secretaria uno de los ejemplares del cartel en el domicilio indicado por la parte actora en su libelo; el Tribunal a-quo previa la solicitud de la parte demandante, procedió a nombrar defensor ad-litem, cargo que recayó sobre la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.538.
Siendo la oportunidad para la litis contestatio, mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009, rechazó la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, señalando los argumentos por los cuales, a su decir, la presente demanda no debía prosperar, consignando recibo de ipostel, para demostrar que intentó contactar a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009-10-13
En esa misma oportunidad, el abogado Miguel Díaz Bolívar, en su carácter de representante del demandado, ciudadano Manuel Antonio Da Silva García, como consta de poder que consignó en autos, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 29 de Junio de 2009.
Finalmente, el juzgado a-quo dicta sentencia en fecha 10 de Agosto de 2009, sobre la presente causa; y posteriormente, la representación de la parte accionada en este procedimiento, APELA del fallo dictado, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009.
En este orden, en fecha 24 de septiembre de 2009, ese órgano jurisdiccional oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, previo los tramites de distribución, este órgano jurisdiccional en fecha 08 de octubre de 2009, ordena darle entrada a la presente causa y fija el Décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
III
Limites de la Controversia
Expuso la parte actora en su escrito libelar:
La actora sostiene que arrendó de manera verbal a la ciudadana TRINA ELENA LUNA CARRASQUEL, un inmueble constituido por tercer piso anexo de la casa Nº 5, ubicada en la calle Negro Primero, sector el Triángulo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.- Que se acordó un canon de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) mensuales, que la arrendataria ha dejado de cancelar la pensión de todas las mensualidades comprendidas entre el 15 de Enero de 2007 y el 14 de Enero de 2008 y que ha consignado tardíamente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio las siguientes pensiones 14 de Septiembre al 14 de Octubre de 2007; 15 de Octubre al 14 de Noviembre de 2007; 15 de Noviembre al 14 de Diciembre de 2007 y 15 de Diciembre al 14 de Enero de 2007.- Que en virtud de tal incumplimiento pretende se acuerde el desalojo del inmueble.-
Por su parte, la demandada arrendataria niega adeudar las pensiones señaladas y dice que cancelo las correspondientes a los meses demandados, consignando a tales efectos, los instrumentos en los que basa su alegato de cumplimiento; asimismo, tacha el instrumento poder alegando que el demandante no está en capacidad física, psíquica para otorgar poder.-
IV
De las pruebas
Cursa a los folios 10 al 14, del presente expediente, la parte actora dirigida a afincar la cualidad de la actora para demandar el desalojo que impetró a través de su libelo, se acompañó a la demanda el instrumento protocolizado que conforme al artículo 1920 ordinal 1º, acredita la propiedad que la demandante ejercita sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos; instrumento éste que de manera fehaciente acredita que el citado ciudadano adquirió dicho inmueble, y cuya propiedad es oponible erga omnes conforme a la norma precedentemente invocada. Así se establece.-
Cursa a los folios, del 15 al 36, copia certificada del expediente 2007/ 1718, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción de Judicial, ante el cual, la parte demandada realizó las consignaciones de las pensiones por cuya falta de pago se le ha demandado el desalojo. Respecto a estas copias certificadas, quiere esta sentenciadora apuntar, una vez, más, que si bien ellas, en conformidad con la previsión del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, da fe de la existencia de las actuaciones judiciales que ella reproduce, esa no es la prueba calificada que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala para demostrar la realización de la consignación. Lo que sucede es que, dentro de un proceso en el cual impera la libertad probatoria, y dirigido a hacer justicia, conforme a los mandatos de los artículos 26 y 257 constitucionales, rechazar la verdad que esa copia certificada reproduce, sería contrario a toda razón y sentido común. Pues bien, a este tenor, dicha copia certificada producida de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se deduce que ha quedado investida de la fuerza probatoria que le atribuye a los instrumentos que adquieren esta condición jurídica, el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la parte demandada realizó consignaciones en el referido ente receptor, del pago de los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2007, a favor del arrendador, ciudadano José Carrasquel, haciendo la salvedad que solo la correspondiente al mes de septiembre de 2007, es extemporánea. Así se establece.-
Riela a los folios 99, 101, del presente expediente, cursan ocho (08) recibos de pago marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, suscritos por el arrendador del inmueble en litigio, ciudadano JOSE CARRASQUEL, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007; esos instrumentos no fueron objeto de impugnación o tacha al momento de que fueron producidos a los autos, por lo que en la égida del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tenidos por legalmente reconocidos, de lo cual se deduce que han quedado investidos de la fuerza probatoria que le atribuye a los instrumentos que adquieren esta condición jurídica, el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, hace fe, salvo prueba contrario, entre las partes y frente a terceros, de la verdad de las declaraciones que contiene.-
Por consiguiente, los instrumento analizados, dan fe de la verdad del pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007. Así se establece.-
Asimismo, la parte demandada, trajo a los autos, comprobantes de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la Cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nros. 1058646,1059148, 1096801 y 0964398, de fechas 16 de octubre de 2007, 30 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007 y 28 de diciembre de 2007, respectivamente, por una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); los cuales acreditan el pago de los meses reclamados como insolutos, ya demostrado mediante la copia certificada del expediente 2007/ 1718, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto, valorado con anterioridad.
VI
Motivaciones para decidir
La dinámica judicial, conforme a las prescripciones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil, requiere de aquel que exija el cumplimiento de una obligación, demostrar su existencia, entre tanto que de aquel que alegue el pago o haber sido liberado de ella, demostrar lo primero, o el hecho extintivo. Sólo así, en principio, puede el litigante alzarse con la victoria en la contienda judicial.
En el sub iudice, la actora alegó la existencia de una relación arrendaticia en la cual el como arrendador, dio bajo contrato VERBAL a la demandada, el inmueble que suficientemente se identificó en la narrativa de este asunto.
En este sentido, la parte actora accionó en desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Enero y Diciembre de 2007. A tales efectos, la parte demandada en la contestación de la demanda, negó y rechazó que no haya cancelado los cánones reclamados, alegando su pago mediante la consignación de unos recibos de pago y las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, valoradas anteriormente .
Por lo tanto, valoradas las pruebas y alegatos de autos, en primer lugar resulta evidente y así quedo demostrado, que existe la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio, así como el pago que la demandada hizo a la actora, de los meses reclamados como insolutos, mediante las consignaciones de dichos pagos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Del estudio de dicho instrumento, tal y como acertadamente lo estableció el A-quo, se observa que el demandado pagó los meses insolutos, y que con respecto al mes de septiembre, su consignación fue extemporánea; más sin embargo aún cuando la mensualidad no fue consignada en su debida oportunidad, ella por sí sola no constituye la falta de pago establecida en el articuló 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, alegada por el demandante en su libelo. Siendo ello así, no puede prosperar la presente acción de desalojo en base a la causal establecida en el literal a) de la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.-
VII
Dispositiva
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada-reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2) SIN LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano Jose Carrasquel contra Trina Luna.
3) Se condena a la parte apelante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
4) Se confirma el fallo apelado, con las solas modificaciones contenidas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Susana J. Mendoza
Asunto: AP11-R-2009-000517
BDSJ/SM/acvb
|