REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (04) de Noviembre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º



ASUNTO: AH1C-V-2008-000008


PARTE DEMANDANTE: VANESSA MARIA CALDERON ROSAS, mayor de edad de este domicilio, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 16.179.325.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA GONZALEZ y MIRELLA PASTORINI abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.070y 98452, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JOSE ADRIAN FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.160.


DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: JENNY PATRICIA SANCHEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 123.635.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



I

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano, JOSE ADRIAN FIGUEIRA.-
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora, representada judicialmente por la abogada MIRELLA PASTORINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98452, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora consigna los emolumentos y este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 25 de Junio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal, JOSE RUIZ, dejó expresa constancia de que se trasladó hasta la dirección de la parte demandada sin lograr obtener respuesta alguna. Por consiguiente, al ser infructuosa la citación personal, este Tribunal acordó la citación por carteles en fecha 16 de Julio de 2008.
Luego de cumplidas todas las formalidades contentivas en el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil, y previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem, cargo que recayó sobre la profesional del derecho JENNY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.639, quién aceptó el cargo e hizo el juramento de ley, en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2009, y deja constancia que en fecha 12 de septiembre del corriente año, hizo entrega de la compulsa a la ciudadana Jenny Sánchez, quien la firmó, en señal de haberla recibido.
En efecto, la profesional del derecho, ciudadana Jenny Sánchez, en su carácter de defensora ad-litem de la parte accionada, presenta escrito de contestación de la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 08 de octubre de 2009, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial, ciudadana Mirella Pastorini, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009.
Por su parte, la parte demandada mediante su defensora ad litem, hizo lo propio y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre de 2009.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, difirió dicho acto, hasta la presenta fecha, y en este sentido, sirve pronunciarse en la presente, en los siguientes términos.

II

Limites de la Controversia

La parte actora, en su escrito libelar, expuso lo siguiente: Que su representada es propietaria de un apartamento destinado a vivienda el cual esta distinguido con el Nº34, ubicado en el piso 7 del Edificio Metropol, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la venta se le fue efectuada, con conocimiento que el inmueble estaba siendo ocupado por un inquilino, identificado como JOSE ADRIAN FIGUEIRA; y en efecto, su representada se subrogó como arrendadora del inmueble, situación que le fue notificada al arrendatario.
Que en dicha notificación se indica que el canon establecido era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo), hoy CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,oo), y que la relación arrendaticia por ser verbis, se encuentra indeterminada.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación y adeuda hasta la fecha 14 cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2006, hasta enero de 2008, por cual procede a demandarlo por desalojo según lo estipulado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la defensora ad-litem, en representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, esgrimió:
Rechaza y contradice los términos de la demanda, y alega que en la presente causa opero la perención de la instancia, por cuanto puede observarse claramente la ausencia de uno de los requisitos que ha debido ser cubierto en forma concurrente como lo es el pago de los emolumentos al ciudadano alguacil, quien ha debido dejar constancia del cumplimiento de esa formalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, y en el caso de maras se desprende del folio 28 que los emolumentos para la citación, fueron consignados luego de 63 días después de admitida la demanda.
Asimismo, alegó la falta de cualidad de la parte actora por cuanto la relación contractual con el anterior propietario del inmueble en litigio, no dimana de una convención arrendaticia sino de un contrato de comodato, lo cual implica que el caso bajo análisis no es aplicable la normativa que para el desalojo consagra el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, niega y rechaza que haya habido por parte de la actora una subrogación como arrendadora de su representada y solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.

III

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se tiene que por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la demanda. Asimismo se observa que la parte actora, cumplió con las cargas respectivas a la citación, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pagando los emolumentos para el traslado del alguacil; aunque estas formalidades no se cumplieron dentro del lapso establecido en la norma.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
““… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece…”

De la cita jurisprudencial transcrita se desprende, que las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a que la parte demandante en juicio, debe proveer los fotostatos necesarios para realizar las compulsas o boletas de citación o notificación, y concurrentemente deberá colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio, la demanda se admitió en fecha diez (10) de marzo de 2008 y la representación judicial de la parte actora no consignó los emolumentos requeridos para la practica de la citación del demandado, sino hasta el día doce (12) de mayo de 2008, incumpliendo con ello, con lo dispuesto en la norma y en la jurisprudencia; por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las probanzas aportadas a los autos por las partes, y conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

IIII


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 02:51 PM horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.

SUSANA MENDOZA



















EXP N°: AH1C-V-2008-000008
BDSJ/SM/acvb.-