REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 18 de noviembre del 2009.
AÑOS: 199º y 150º

Visto el contenido de la diligencia de fecha 6 de noviembre del 2009, presentada por la abogada LUZ ELENA AGUILAR de RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida ciudadana ALEJANDRA CAROLINA SAAVEDRA MAZZEI, donde anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 21 de octubre del 2009, y visto asimismo el cómputo practicado por Secretaría se evidencia que la parte oferida efectuó el anuncio de casación el sexto (6to.) día de despacho de los diez (10) días de despacho que se conceden para dicho anuncio. Ahora bien, observa este juzgador que el auto recurrido en apelación dictado el 7 de mayo del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó lo siguiente:
“...Asimismo, vista la Tacha de falsedad propuesta por la Oferente contra el documento marcado “A”, que riela al folio 74, presentada el 22 de abril de 2009, y formalizada el 24 de abril de 2009, este Tribunal, observa, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los Instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
El artículo trascrito igualmente otorga, a la parte que promueve la tacha del documento privado, un lapso de cinco (5) días para hacerlo, y de no efectuarla dentro del mismo, el instrumento tachado queda reconocido en el juicio; como del cómputo practicado por Secretaría quedó, meridianamente claro que la Tacha efectuado fue extemporánea, se declara reconocido el documento privado marcado “A”, que riela al folio 74 del presente expediente, el cual fuera producido por la Oferida el día 6 de abril de 2009, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas en el presente procedimiento, y así se decide…”

Por su parte este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre del 2009 declaró:
“Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Oportuno y en consecuencia válido el desconocimiento del documento marcado “A”, al cual se refiere el auto recurrido. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo del 2009 por la abogada CAROLINA PITTOL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora oferente PASTORA DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 7 de mayo del 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay imposición de las costas del recurso, dado el carácter del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º…”

Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
3. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Así las cosas, la sentencia dictada por este juzgado no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral. En efecto la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión interlocutoria que ordena la prosecución del juicio, por lo que es forzoso para este juzgador negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la abogada LUZ ELENA AGUILAR de RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida ciudadana ALEJANDRA CAROLINA SAAVEDRA MAZZEI, contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de octubre del 2009, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO sigue la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO contra la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA SAAVEDRA MAZZEI.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
En esta misma fecha 18 de noviembre del 2009, se público y registró la anterior decisión siendo las 1:50 p.m., constante de tres (3) folios.

LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. N° 5.849.
JDPM/ERG/maira.-