REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AN31-X-2009-000081
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que fue presentada diligencia el día 20 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Solicito la suspensión del fallo emitido por este Tribunal en fecha 15/10/09, ya que en fecha 05/08/09, esta representación fiscal consignó los fotostatos tanto del libelo como del auto que lo admite; los cuales el día de hoy están siendo consignados nuevamente para su certificación y sean anexados a este cuaderno”. Posteriormente, fue consignada otra diligencia el 27-10-2009, por el abogado Gilberto Dos Satos Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.632, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto fue dictado en el cuaderno principal auto en fecha 22-10-09, en el cual se ordena la certificación de los fotostatos consignados y se ordena que sean agregados al cuaderno de medidas, solicito que las copias certificadas sean efectivamente agregadas y se provea sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda”.
Así las cosas, se evidencia que el día 15 de octubre de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó el decreto de medida cautelar solicitada por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL DA SILVA NETO, fundamentado en que no se derivaba en el cuaderno de medidas la existencia de alegatos que pudiera analizar el Tribunal en concordancia con los recaudos probatorios consignados, por cuanto aparte de que no había sido consignado el libelo de demanda con su auto de admisión, tampoco había escrito o diligencia donde se expusieran las razones de hecho por las cuales fuera solicitada la medida cautelar.
Ahora bien, del contenido de las dos (2) diligencias indicadas, entiende este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora solicitan nuevamente el decreto de la medida, toda vez que a la fecha sí consta en este Cuaderno de Medidas, la copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión. A tales efectos, y por cuanto las decisiones dictadas en sede cautelar no causan cosa juzgada, este Juzgado pasa a decidir al respecto, como una nueva solicitud de medida cautelar ejercida por la parte actora, analizando en primer lugar los hechos expuestos en el libelo y luego se analizarán los medios probatorios cursantes a los autos, para verificar si la parte actora cumple con su carga de alegar y demostrar que se encuentran cubiertos los presupuestos procesales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requeridos para el decreto de la cautelar solicitada.
Del libelo consignado a los autos en copia certificada, se observa que la demanda fue interpuesta por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL DA SILVA NETO, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No, E- 550.110, contra los ciudadanos ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO y LUCÍA COVA DE DA SILVA, cónyuges, de nacionalidad portuguesa y titulares de la Cédula de Identidad No. E- 969.629 y E- 81.180.993, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fundamentado en los siguientes hechos:
Que el 16-1-1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 01, Tomo 06, posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17-4-1997, registrado bajo el No. 49, Tomo 1, protocolo tercero, el ciudadano MANUEL DE SILVA NETO y su cónyuge, la ciudadana MARÍA CARLOS DE PAIVA, otorgan mandato mediante instrumento poder, al ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, con facultades de administración y disposición sobre los derechos que les corresponden sobre un inmueble de su propiedad, por haberlo adquirido en comunidad con JOAO DE SOUSA FELIX, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 35, protocolo primero, del 31-8-1973; y posteriormente partida la comunidad ordinaria mediante adjudicaciones realizadas también mediante documento protocolizado el 20 de junio de 1991, constituido por un lote de terreno y las mejoras y construcciones que sobre él se encuentran, ubicado en la Urbanización Mirador del Este, calle Bolívar, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, haciendo uso del mandato otorgado, excediéndose en los límites del mismo, vendió el inmueble identificado, a su cónyuge, ciudadana LUCÍA COVA DE DA SILVA, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente (Bs. 15.000,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el No. 22, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que el ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, es cónyuge de la ciudadana LUCÍA COVA DE DA SILVA, conforme se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 13, emitida por la Oficina de Registro Civil de Vagos, del año 1978, apostillada por la Convención de La Haya, bajo el número 938/2007, el 21 de marzo de 2007, traducida por intérprete público. Que de ello se evidencia que tanto el mandatario vendedor como la compradora, violaron las disposiciones previstas en los artículos 1171, 1482, ordinal 3° y el artículo 1689 del Código Civil, al efectuar como mandatario, negocios consigo mismo sin la debida autorización de sus mandantes, violando la prohibición de adquirir bienes de los demandantes y excediendo los límites del mandato, puesto que al vender a su cónyuge, directamente incrementa su patrimonio como consecuencia de la comunidad conyugal, y con ello incurre en dos (2) prohibiciones de orden público contenidas en los artículos indicados. Que con ello se produce la inexistencia de la voluntad de sus representados trayendo como consecuencia la nulidad de la convención de compra venta referida.
Que aparte de ello, sus mandantes no recibieron cantidad alguna de los demandados, por concepto del supuesto y desproporcionado precio de venta del bien inmueble. Que es evidente el vicio de nulidad que afecta el contrato de compra venta, por la ausencia de consentimiento de los propietarios, lo que acarrea la inexistencia del acto, ya que mi mandante y su esposa nunca manifestaron su voluntad de autorizar a que el mandante contratara consigo mismo, lo que acarrea la nulidad del acto.
Al fundamentar la solicitud de medida cautelar, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se decrete y mantenga medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del documento de venta cuya nulidad se solicita, propiedad de la codemandada, LUCÍA COVA DE DA SILVA; y que se oficie lo conducente al Registrador respectivo. Manifestó que dicha medida tiene su fundamento en el derecho que tiene su representado de exigir la nulidad del documento de venta, en base a que el mismo lesiona sus derechos y violenta disposiciones las disposiciones legales indicadas, con lo que se prueba el buen derecho de su representada. Que en virtud de la acción del mandatario al haber contratado consigo mismo en perjuicio de su mandante, y disponiendo del bien a su cónyuge, evidencia claramente el riesgo de que realice otro acto de disposición sobre el bien inmueble referido, haciendo inminente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos probatorios que cursan en el presente cuaderno de medidas, se evidencia que fue consignado en copia certificada, el referido poder general otorgado por los ciudadanos MANUEL DA SILVA NETO y MARÍA CARLOS DE PAIVA, al ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, para que administrase y dispusiera de los derechos que les correspondía sobre el lote de terreno antes identificado; documento de compra venta celebrado sobre el mismo inmueble, entre los ciudadanos ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, actuando en representación de los indicados poderdantes, como vendedor, y la ciudadana LUCÍA COVA DE DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 81.180.993, como compradora, por el precio de (Bs. 15.000.000,00), protocolizado ante el Registro y en la fecha antes indicados; copia certificada de Acta de Matrimonio No 13, del año 1978, traducida por Intérprete Público, del portugués al castellano, celebrado en Portugal, entre los ciudadanos ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO y LUCIA COVA DE ALMEIDA, el 8 de enero de 1978, bajo el régimen de comunidad general de bienes.
De los hechos expuestos y los medios de pruebas analizados, este Juzgado considera que existe en el presente procedimiento la apariencia del buen derecho alegada y toda vez que existe el riesgo de que el inmueble adquirido por la codemandada, LUCÍA COVA DE DA SILVA, sea enajenado y pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, este Juzgado declara procedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. A tales efectos, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Lote de terreno y las mejoras y construcciones que sobre él se encuentran ubicado en la Urbanización Mirador del Este Calle Bolívar, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido como Parcela A, con un área aproximada de dos mil seiscientos treinta metros cuadrados (2.630m2) la cual formó parte de mayor extensión y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, noroeste: en noventa y un metros cuadrados (91m) en una línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos continuos, el primero de cuarenta y tres metros (43m) y el segundo de cuarenta y ocho metros (48m) con terrenos que son o fueron de Luis Muñoz; suroeste: en treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55m) con Calle Bolívar, que es su frente y que lo separa de terrenos que son o fueron de Luis Muñoz; sureste: en sesenta metros (60m) con terrenos que pertenecieron en comunidad a Manuel Da Silva Neto y Joao de Sousa Félix; este: en cincuenta y cuatro metros con noventa y tres centímetros (54,93m) con Calle Miranda que lo separa de terrenos que son o fueron de Luis Muñoz”.
El documento que acredita la propiedad sobre el referido inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de junio de 2001, bajo el N° 22, Tomo 26 del Protocolo Primero, a nombre de la ciudadana LUCÍA COVA DE DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.180.993. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que tome nota del decreto de la presente medida.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, se libró oficio al referido Registro.
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRCH/CLAUDIA.
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