REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: “MONTSERRAT ESCORCHE ALBAREDA y DAVID HERNAN TOSTA FALCON”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.106.109 y V-13.373.163, respectivamente y ambos asistidos por el abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.063.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001679
I
En fecha 3 de julio de 2009, los ciudadanos MONTSERRAT ESCORCHE ALBAREDA y DAVID HERNAN TOSTA FALCON, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…”En fecha 20 de septiembre de 2000 contrajimos matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 85, cuya copia certificada consignamos marcada “A”. Después de nuestra unión matrimonial fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en donde vivimos continuamente hasta que interrumpimos nuestra vida en común en el mes de marzo del año 2002, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida compartida no es ni será posible. Durante nuestra unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Los hechos mencionados se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde marzo del año 2002 y por las razones expuestas, con fundamento en la citada norma, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho”...
Por auto dictado el 8 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 17 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…”Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los MONSERRAT ESCORCHE ALBAREDA y DAVID HERNAN TOSTA FALCON, manifiestan su conformidad”...
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MONTSERRAT ESCORCHE ALBAREDA y DAVID HERNAN TOSTA FALCON, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MONTSERRAT ESCORCHE ALBAREDA y DAVID HERNAN TOSTA FALCON, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de septiembre de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo acta Nº 85 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2000.
Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001679
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