REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: “CESAR GARCIA LOPEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.041, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.966, procediendo en su propio nombre y representación. Con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, piso 14, oficina 141, Caracas, Distrito Capital
PARTE DEMANDADA: “ALBERINO YAIONE GARCIA”, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.534.436; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-002551
I
El 22 de julio de 2009, el abogado Cesar García López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.966, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales ejercida contra el ciudadano Alberino Yaione García, identificado ut supra; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado el 11 de agosto de 2009, se admitió la referida demanda.
El 17 de septiembre de 2009, previa consignación por la parte actora de los fotostatos, se libró compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de la certificación del libelo de la demanda, del auto donde se admitió el mismo.
El 13 de octubre de 2009, la parte demandante, presentó diligencia del tenor siguiente:
“…DESISTO DE ESTE PROCEDIMIENTO y me reservo ejercerla en la oportunidad correspondiente”…
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicha parte actúa en su propio nombre y representación, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Homologado como ha sido el desistimiento planteado en autos y previa solicitud de la parte actora, se ordena devolver las copias certificadas solicitadas que rielan a los folios 5 al 105, ambos inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA
Abg. KELYN CONTRERAS
RRB/KCG.
|