REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: “DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO Y EVELIS GONZÁLEZ DE HERENÁNDEZ”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.068.863 y V-13.408.777, respectivamente y ambos asistidos por la abogada Mileidy Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.183.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002634
I
En fecha 17 de Septiembre de 2009, los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO Y EVELIS GONZÁLEZ DE HERENÁNDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“Contrajimos Matrimonio Civil el día 10 de Julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Conquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nro. 670, correspondiente al año 1978”… “Fijamos como último domicilio conyugal la siguiente Dirección: Calle Ayacucho, Casa Nº 07-13, Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. En nuestra unión conyugal procreamos Dos (2) hijos de nombres: Alexander Daniel Hernández González y Daniel José Hernández González, ambos venezolanos, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de sus partidas de nacimiento”… “En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre nosotros. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el día 15 de Enero del año 1999, hemos permanecido Separados de Hecho, sin que existiese entre nosotros ninguna clase de vida en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace mas de cinco (05) años, acudimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con el ARTICULO 185-A del CODIGO CIVIL, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de divorcio, y se disuelva el vinculo Matrimonial existente entre nosotros”…
Por auto dictado el 22 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 7 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de octubre de 2009, el ciudadano Francisco Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de octubre de 2009, la ciudadana Saria Escalona López, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Vista la notificación de fecha 7 de octubre de 2009, recibida en este Despacho el 20 de Octubre del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Daniel José Hernández Quintero y Evelis González de Hernández, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, nada tengo que objetar a la referida solicitud”…
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO Y EVELIS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ QUINTERO Y EVELIS GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 10 de julio de 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el acta Nº 670 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1978.
Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002634
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