REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003666
Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus anexos, presentado en fecha 26 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el abogado Rafael Fernández Feo Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.220, en su condición de mandatario judicial del ciudadano Livio Porfidio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.643 y de este domicilio, mediante el cual pretende con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, la declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el inmueble que allí se especifica; el Tribunal a los fines de su admisión observa:
-I-
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Afirma, que se representado viene poseyendo desde el día 2 de agosto de 1986, hasta la presente fecha aproximadamente, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia un inmueble situado en el lugar denominado La Alcabala de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, integrado por un lote de terreno o faja de terreno, y las construcciones sobre él levantadas la cual mide 16,30 mts de frente, por 18,20 mts de fondo, alinderada como sigue: Norte: Pasaje Ribalta; Sur: fondo de varias casas; Este: Terreno que es o fue de la firma Sánchez & Compañía, y Oeste: Terrenos del mismo señor Miguel Ribalta; propiedad del ciudadano Rito Ucchino, según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de junio de 1947, bajo el Nº 110, Tomo 9, Protocolo Primero.
Alega, que por cuanto ha transcurrido mas de veinte (20) años que su representado viene ejerciendo la posesión efectiva y legitima del inmueble antes identificado, es por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, titulo suficiente de propiedad en virtud del transcurso del tiempo, conforme los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
En apoyo de la demanda, acompaña copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de junio de 1947, bajo el Nº 110, tomo 9, protocolo primero.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, la posesión legitima que según afirma ha ejercido durante más de veinte (20) años sobre el inmueble ya identificado, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la adquisición de la propiedad por usucapión.
Ahora bien, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, sostiene que el “juicio de usucapión está fundado en el derecho de acción, y la pretensión sólo procede respecto a la usucapión de bienes inmueble, luego que se cumpla el lapso de diez o veinte años, según se tenga o no título registrado”.
Por otra parte, la inteligencia de artículo 690 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, será el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble.
Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia material para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Al respecto se observa:
Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano Livio Porfidio, pretendiendo usucapir el inmueble descrito en el escrito libelar; máxime cuando la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia asignada por el artículo 690 de la ley adjetiva civil; así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución; cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2009, a 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras González
|