REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “SOLANGE JOSEFINA CARMONA PÁEZ y ANA CAROLINA CARMONA PÁEZ”, venezolanas, mayores de edad, ambas domiciliadas en esta ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.262 y V-5.969.421, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: “JOSÉ ÁNGEL BALZAN, ALICE PÉREZ DE BALZAN, JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ e IRAIDA GABRIELA ÁLVAREZ LEDEZMA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950, 7.949, 67.174 y 89.552, respectivamente.


MOTIVO: RECTIFICACIONES DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.


ASUNTO: AP31-F-2009-003373.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

Recibido y visto como ha sido el escrito que antecede y sus respectivos recaudos, presentados para su distribución en fecha 23 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José Balzan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.174, actuando en su carácter de mandatario judicial de las ciudadanas Solange Josefina Carmona Páez y Ana Carolina Carmona Páez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.262 y V-5.969.421, respectivamente, mediante el cual pretende las rectificaciones de las partidas de nacimiento de sus representadas, con fundamento en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en vista de la acción incoada, a los fines de su admisión observa:

II
La representación judicial de las solicitantes alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se incurrió en un error material de transcripción, en la Partida de Nacimiento de Solange Josefina Carmona Páez, en la cual se colocó el segundo apellido del padre como “Martín” y no el verdadero que es “Marín”…; al igual que en la Partida de Nacimiento de Ana Carolina Carmona Páez, donde se colocó el primer apellido del padre como “Canona” y no el verdadero que es “Carmona”…En tal sentido, y en virtud de que nuestros mandantes deben realizar determinadas transacciones impositivas, que requieren que el real nombre del de cujus expresado en las partidas de nacimiento coincida con el que tenía en su cédula de identidad, Acta de Defunción y Acta de Matrimonio, ya que a los fines sucesorales es imperativo que dichos datos sean los mismos y coincidas sin duda alguna, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad para que le de curso legal a la presente solicitud de “Rectificación de Partidas”…”.

En apoyo de la pretensión que deduce la representación judicial de las solicitantes, se acompañó junto al escrito libelar, entre otros recaudos, copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación se aspira.

-III-

Al respecto de la rectificación de partidas del estado civil de las personas, es importante destacar que una vez inscrita un acta en el Registro Civil, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".

De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que la rectificación de actos del estado civil consiste fundamentalmente en el procedimiento que busca corregir los errores que adolezcan dichos actos; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta. Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

Ahora bien, parafraseando al procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado. De esta manera, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.

Por otra parte, la hermenéutica jurídica del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En criterio del Dr. Hernando Morales Molina en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354”, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

En el caso concreto de autos, se advierte que las solicitantes son personas distintas entre si, que pretenden correcciones de distintos vicios presentes en sus distintas partidas de nacimiento; es decir, son pretensiones que difieren en sus objetos y causa.

Entonces, la representación judicial de las solicitantes incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar por causas diferentes mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, partidas de nacimiento que corresponden a sujetos diferentes, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem,
Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de rectificación de partidas correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que la representación judicial de las solicitantes ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por ende inadmisible la solicitud de rectificación; así se decide.

-IV-

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de rectificaciones de partidas de nacimiento presentada por las solicitantes, identificadas en el presente fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión y archívese copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras



















RRB/KC
Asunto: AP31-F-2009-003373