ASUNTO: AP31-F-2009-002815
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos DAVID MORENO MONTILLA y LUZ MARY MEDINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 9.960.647 y 6.196.942, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón A. Villarreal V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.586, se inició por escrito incoado el 24 de septiembre de 2009, se le dio entrada el 25 de ese mismo mes y año, exhortando a los solicitantes a señalar de forma clara el último domicilio conyugal y una vez constara en autos se proveerá lo conducente. Asimismo en fecha 30 de septiembre del presente año, la ciudadana Luz Mary Medina Sánchez señaló como último domicilio la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que mediante auto del 01 de octubre de 2009, se admitió la pretensión, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 24 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta No 37, fijando como último domicilio en el Callejón Pedro Camejo, N° 23, Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1998, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por diligencia del 06 de noviembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó a que se instara a las partes a indicar fecha exacta de la separación conyugal, sin que objetara tal solicitud. Sin embargo, en el escrito correspondiente, si bien los interesados no indicaron exactamente el día en que se separaron de hecho, afirmaron que ello ocurrió en el mes de enero de 1998 y siendo que, en la citada norma sólo se exige la ruptura prolongada por más de cinco años, tiempo que evidentemente ha transcurrido hasta la fecha de incoarse le petición.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de febrero de 1996, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 37, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años, procede la pretensión de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAVID MORENO MONTILLA y LUZ MARY MEDINA SANCHEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de febrero de 1996.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.