República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


EXP. N° AP31-V-2008-002579

DEMANDANTE: SANDRO DE ANGELIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.333.818.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, IRMA SILVA BERMUDEZ e INES SERRADA PADRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 21.115, 79.813 y 127.988, respectivamente.-

DEMANDADOS: PEDRO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 994.636, y Sociedad Mercantil ELETRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.974, bajo el N° 16, Tomo110-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 994.636, en su carácter de Gerente General de dicha empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y KARINA ISABEL PEREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495, 34.725, 62.632 y 123.506, respectivamente.-

MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignado a este Tribunal por Distribución, el cual fue reformado por los apoderados de la parte actora, quienes alegan que su representado es propietario del inmueble distinguido con las letras y número MR tres ocho (MR-38), ubicado en el Nivel Tres (3) zona del Multi-Restaurant del Centro Comercial de las construcciones de la etapa C-2-1- del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; que en fecha 10 de Enero De 1.984, se celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble entre el demandado PEDRO JOSE ROJAS, antes identificado, y el ciudadano ENRICO BARBIERI SANTI, titular de la cédula de identidad N° 6.963.303, quien para esa fecha administraba el inmueble anteriormente descrito; que dicho contrato se celebró por un tiempo determinado de un (1) año fijo a partir del 01 de Enero de 1.984, prorrogable automáticamente por periodos iguales si con por lo menos treinta (30) días de anticipación de cada período, una de las partes no manifestare por escrito lo contrario, fijándose un cánon de arrendamiento de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.300,oo), actualmente SIETE BOLIVARES CON TRAINTA CENTIMOS (Bs. 7,30); Que a partir del 01 de Agosto de 2.003, su mandante pasó a ejercer los derechos que le son inherentes como propietario de dicho inmueble, y por cuanto el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van de Enero de 2.003 a Diciembre de 2.008, es por lo que procede a demandar al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, en su carácter de arrendatario, y a la Sociedad Mercantil ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, C.A., en su condición de fiadora. Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, se admitió el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento.

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, este Juzgado con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, Ordinal 7° ejusdem, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue practicada en fecha 12 de Enero de 2.009, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, recibiéndose las resultas de la misma, en fecha 20 de Enero de 2.009.-

Posteriormente, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2.009, se ordenándose la citación de los co-demandados, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-

En fecha 23 de Abril de 2.009, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el edificio José María Vargas, y consignó las compulsas de citación de los demandados, en virtud de no haber podido lograr la citación de los mismos, por lo que este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo prevee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 02 de Julio de 2.009, compareció el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, y consignó poder que le fuera conferido por el co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, de Julio de 2.005.-

En fecha 07 de Julio de 2.009, compareció el apoderado del co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, e hizo oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio.-

En fecha 20 de julio de 2.009, el abogado VICTOR BERVOETS, apoderado del co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, sustituyó poder en la persona del abogado JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, Inpreabogado N° 113.995.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el demandado PEDRO JOSE ROJAS, en su carácter de Gerente General de la co-demandada Sociedad Mercantil ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., confirió Poder Apud acta a los abogados VICTOR BERVOETS, BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y JUAN JOSE NIÑO ALVARADO, anteriormente identificados.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.009, los co-demandados PEDRO JOSE ROJAS y ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., presentaron escritos de contestación a la demanda.-

En fecha 19 de Octubre de 2.009, la representación de la parte actora, presentó escrito de oposición a los alegatos y defensas de la parte demandada.-

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, salvo su apreciación en la Definitiva.-

Igualmente, en fecha 05 de Noviembre de 2.009, la parte actora, presentó escrito de conclusiones.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, siendo la oportunidad para decidir la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, se DIFIRIO la misma para la oportunidad en que se decida el Fondo de la controversia.

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alegan los apoderados del accionante en su libelo, que demandan al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS y a la Sociedad mercantil ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en Resolver el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, anteriormente descrito, en virtud de que el demandado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van de Enero de 2.003, a Diciembre de 2.008, a razón de SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7,30), mensuales, y como consecuencia, la entrega de dicho inmueble, en perfecto estado de conservación, completamente libre de personas y de bienes. Al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 525,60), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, y al pago de las costas y costos del proceso.-

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, cuya vigencia era de un (1) año, y prorrogable por periodos iguales, conforme a lo previsto en la cláusula décima tercera del referido contrato, no puede prorrogarse por más de quince (15) años, sin que opere la transformación de su vigencia en una a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil. De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que existe un procedimiento de simulación contra el actor y otras personas naturales y jurídicas, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto respecto a la totalidad de los hechos narrados como fundamento de la pretensión, como respecto al derecho invocado para su procedencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora, la defensa perentoria de falta de cualidad para accionar en este juicio. Igualmente opuso a la parte actora la defensa perentoria de la Falta de cualidad e Interés Activo para accionar en este juicio, ya que la actora no podrá demostrar durante la secuela del juicio que su causante o el causante de aquél, es decir los anteriores propietarios y vendedores del inmueble del que la actora dice ser propietaria, fueren a su vez arrendadores de su representado, ya que esta circunstancia es de vital importancia para que la actora pueda ser considerada como revestida de cualidad e interés para intentar la presente demanda. Negó y rechazó el alegato de que exista un contrato de arrendamiento entre el actor y PEDRO JOSE ROJAS, que en virtud de lo expresado, negó y rechazó que PEDRO JOSE ROJAS, le adeude cantidad alguna a SANDRO DE ANGELIS, por concepto de los cánones de arrendamiento demandados. Impugnó las documentales aportadas por la parte actora con su libelo, numeradas del 1 al 70, ya que las mismas corresponden a documentos que emanan de la parte actora, las cuales no pueden ser opuestas a su representadas por no emanar ni estar suscritas por él. Asimismo, el demandado PEDRO JOSE ROJAS, hizo oposición a la medida de secuestro, decretada y practicada en el presente juicio sobre el inmueble de autos y mucho menos adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento. En la misma fecha el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., contestó al fondo de la demanda y de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opuso a la actora, las defensas perentorias igualmente opuestas por el co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, relativas a la Falta de Cualidad Activa, y la falta de Cualidad e Interés Activos para accionar en el presente juicio, y negó que su representada como fiadora del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, adeude cantidad alguna al ciudadano SANDRO DE ANGELIS, por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado.

DE LAS PRUEBAS

TERCERO: Trajeron a los autos los apoderados de la parte actora, los siguientes documentos: 1) Original del Poder que confiere SANDRO DE ANGELIS, a los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, IRMA SILVA BERMUDEZ e INES SERRADA DE PADRON, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2.008, bajo el N° 64, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 84 al 86); 2) copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos donde ADMINISTRADORA CAGUA, C.A., le vende dicho inmueble a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.E.C. 2.002, C.A., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2.003, 06, Tomo 4, del Protocolo Primero (folios 15 al 22); 3) copia certificada del documento de la venta del inmueble objeto del presente juicio, que hace la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.E.C. 2.002, C.A., a favor del ciudadano SANDRO DE ANGELIS, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo de 2.004, bajo el N° 23, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2.005, bajo el N° 29, Tomo 14, Protocolo Primero, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal les da todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos que fueron autorizados con las solemnidades de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Asimismo trajo a los autos la parte actora, documento original contentivo del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ENRICO BARBIERI SANTI y el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, documento éste, que no fue tachado, impugnado, ni desconocido como tal, por la parte demandada, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora, trajo a los autos, junto con el libelo de la demanda, recibos contentivos de los cánones de arrendamientos que demanda como insolutos, los cuales provienen de la misma demandante, por lo que no pueden éstos constituir prueba a favor de su propio autor o firmante, quien no puede construir su propia prueba, aunado al hecho que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal los desecha sin atribuírseles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Trajo A los autos la parte demandada, 1) original del Poder que otorga PEDRO JOSE ROJAS, a favor de los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y KARINA ISABEL PEREZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, en fecha 28 de Enero de 2.009, anotado bajo el N° 28, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 189 y 190); 2) copia certificada de la demanda de simulación de acto negocial y cumplimiento de contrato de venta, intentada por EVELIN MARIA ROJAS VALLADARES y PEDRO JOSE ROJAS, contra ENRICO BARBIERI SANTI, SANDRO DE ANGELIS, CONCETTA PORCARO, ADMINISTRADORA CAGUA, C.A., E INMOBILIARIA S.E.C. 2.002, C.A., emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas (folios 241, 243 al 287), documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera, el apoderado judicial de la co-demandada ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., trajo a los autos copia certificada del Registro Mercantil de dicha empresa, emanada del servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (folios 299 al 310), la cual este Tribunal valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En cuanto al documento promovido por la parte demandada que cursa al folio 240 de este expediente, este Tribunal lo DESECHA, sin atribuirle valor alguno, por cuanto el mismo no guarda relación con la presente controversia. ASI SE DECIDE.-


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

QUINTO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del ártículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, relativa a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegó que existe un procedimiento de simulación contra el actor y otras personas naturales y jurídicas, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° 42.593, de la nomenclatura de ese Tribunal, el cual tiene por objeto establecer la nulidad, por simulación absoluta, de la adquisición que el actor hiciera del inmueble que aduce ser de su propiedad y cuya titularidad pretende derivar el negado carácter y cualidad de arrendador.

En este sentido, la representación de la parte accionante, rechazó, negó, contradijo e impugnó la cuestión prejudicial opuesta por el co-demandado, señalando entre otros alegatos, que éste arraiga su defensa en la supuesta existencia de un procedimiento instado en contra de su poderdante como co-demandado, endilgando la nulidad absoluta de una venta pretendida como consecuencia de la simulación del acto negocial, pretendiendo esgrimir dicha defensa en una demanda que jamás ha sido notificada a su mandante; que en este caso, la resolución del contrato de arrendamiento, no es vinculante por ningún respecto con la alegada acción interpuesta presuntamente en contra de su representado, y por otra parte señaló que en ningún momento se establece que la decisión de la presunta demanda intentada en contra de su poderdante, mantenga relación en cuanto a que debe depender la sentencia de aquella supuesta alegada con la sentencia de la acción que riela por ante este Despacho, ya que de los alegatos se desprende que la cuestión prejudicial opuesta se refiere a la presunta nulidad de una venta, lo cual no colide con la resolución del contrato de arrendamiento instada por este Tribunal, por cuanto ninguna es dependiente de la otra.-

En atención a lo expuesto observa esta Sentenciadora que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene: (…omissis…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cual es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial. Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”. Y que es reiterado por esa Sala, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...”. Ello así, se colige que para la configuración de la cuestión prejudicial es ineludible la existencia de un procedimiento judicial. Es decir, para su procedencia, es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida. A todas luces es factible distinguir cuales son los requisitos que deben prevalecer para aseverar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento por nulidad absoluta en otro Tribunal, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que dicha decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente en el presente caso es la resolución de un contrato de arrendamiento que a todas luces es un procedimiento en modo alguno influya de tal modo en la decisión de ésta, razón por la cual esta considera quien aquí decide, que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por PEDRO JOSE ROJAS, y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Opuso el co-demandado PEDRO JOSE ROJAS, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, Y cuya vigencia era de un (1) año, prorrogable por periodos iguales, conforme a lo previsto en la cláusula décima tercera del referido contrato, no puede prorrogarse por más de quince (15) años, sin que opere la transformación de su vigencia en una a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil.-

En este sentido, la representación de la parte actora, que el demando pretende confundir al Tribunal, cuando alega que no se debe admitir la demanda por que está basada en que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y para su criterio es indeterminado, alegando como defensa el contenido del artículo 1.580 del Código civil, , sin tomar en consideración que del texto del TITULO VIII-Del arrendamiento- CAPITULO II, del Código Civil, se lee textualmente: Reglas comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos (negrillas suyas), a sabiendas de que se está e presencia de un inmueble de tipo local comercial, que no presenta relación alguna con el tiempo máximo de arrendamiento de inmuebles, establecido por el legislador patrio, por lo que solicitó se deseche dicha defensa, y ratificaron, que se trata de una demanda de resolución de contrato, por encontrarse en presencia de una convención de arrendamiento suscrita entre las partes, cuyo término es de (1) un año, y las prórrogas que pudiera sufrir dicho contrato se considerarán como término fijo y así lo aceptaron as partes, lo cual hace que dicho contrato sea a tiempo determinado.-

Al respecto observa este Tribunal, el artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de lo que deriva tener presente que estamos frente a una modalidad contractual que se perfecciona y tiene razón de ser por el simple consentimiento legítimamente efectuado por los contratantes, acudiendo en la conformación de ese contrato otros elementos que le son inherentes, tales como bilateralidad, reciprocidad y el cumplimiento de obligaciones entre las partes por períodos de tiempo predeterminados. Asimismo, el contrato, formado con sujeción a específicos requerimientos de orden legal, contiene, en su esencia, el elemento de causa necesaria en el que los contratantes van a regular el logro particular de sus respectivas necesidades y, en consecuencia, el negocio jurídico que les involucra se haya sometido al principio tutelado en el artículo 1.159 del Código Civil, catalogándose así, como Ley entre las partes, lo que determina, por ende, que el inicio y fin de la relación contractual de que se trate queda delimitado, primeramente, a la voluntad de las partes, y sólo cuando ello no fuere posible, subyace en cabeza del contratante diligente la posibilidad cierta de acudir a las vías que el legislador pone a su disposición para considerar la terminación del nexo contractual de que se trate, lo cual también fue alegado por la demandante, pero en esta última hipótesis debe atenerse prioritariamente a la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan, frente a lo cual le es permitido al operador de justicia interpretar aquellos contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, por manera de atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.-

Precisado lo anterior, se observa que el objeto de la demanda iniciadora de estas actuaciones persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a considerar la Resolución del Contrato de Arrendamiento de autos, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen a los demandados, derivados de su presunta insolvencia en el pago de las mensualidades de arrendamiento consecutivas, causadas desde el mes de Enero de 2.003 al mes de Diciembre de 2.008. La parte demandada al momento de ofrecer su contestación, opone entre otras defensas, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se analiza.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un cánon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito las partes casi siempre establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante, existen casos en los que aún cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado, es la Ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico, que de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un (1) año, salvo que se requiere más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aún cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626,CC) ; llegando a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aún cuando tal relación pot tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer en que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continúa en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aún cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la Ley o según la previsión de las partes, tal como lo establece el Código Civil, en el Capítulo II. Reglas Comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos (subrayado del tribunal). Artículo 1.580 “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años…”.-
Asimismo, este Tribunal considera, que el término final o resolutorio, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de una principal. En el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto, simplemente sus efectos cesan, es decir, se extinguen (MESSINEO, DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la Ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que, esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.
Se observa igualmente, que el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Y de la cláusula Décima Tercera de dicho contrato de arrendamiento se establece: “La vigencia de este contrato es de un (1) año, contado a partir del 01.01.84, y será prorrogable automáticamente por períodos iguales, conservando todas sus condiciones y estipulaciones, salvo que una de las partes contratantes partícipe a la otra con treinta (30) días de antelación, por lo menos, por escrito pura y simplemente, su voluntad en contrario. Las prórrogas que puede sufrir este contrato se considerarán como término fijo y así lo aceptan las partes… (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, vistos los señalamientos, y la norma antes transcrita, así como la cláusula Décima Tercera de dicho contrato, considera quien aquí decide, que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es a tiempo determinado, por lo que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código Civil, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS

SEPTIMO: La representación judicial de los co-demandados PEDRO JOSE ROJAS y Sociedad Mercantil ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora, la defensa perentoria de falta de cualidad para accionar en este juicio, ya que la representación de la parte actora adujo que el sedicente contrato de arrendamiento, fue celebrado entre su representado y un ciudadano de nombre ENRICO BARBIERI SANTI, con carácter de arrendador, porque “….para la fecha administraba el inmueble anteriormente descrito, es decir, que el mencionado arrendador obró en nombre propio pero por cuenta de otra persona. Que en el caso de que los hechos narrados fuesen ciertos y BARBIERI hubiese celebrado con su mandante el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, y el referido contrato estuviere aún vigente, la acción de la parte actora, estaría inficionada en un vicio que fatalmente inhibe la procedencia de su pretensión, ya que carecería de la cualidad necesaria para accionar, así lo establece el artículo 1.691 del Código Civil, y en consecuencia, de estar aún vigente el supuesto contrato de arrendamiento, lo cual negaron enfáticamente, no es sobre la actora que recae la cualidad o legitimidad ad possesum para accionar, sino sobre la persona que celebró el supuesto contrato de arrendamiento con su representado, es decir ENRICO BARBIERI SANTI. Igualmente opuso a la parte actora la defensa perentoria de la Falta de cualidad e Interés Activo para accionar en este juicio, ya que la actora no podrá demostrar durante la secuela del juicio que su causante o el causante de aquél, es decir los anteriores propietarios y vendedores del inmueble del que la actora dice ser propietaria, fueren a su vez arrendadores de su representado, ya que esta circunstancia es de vital importancia para que la actora pueda ser considerada como revestida de cualidad e interés para intentar la presente demanda, pues nadie puede disponer ni trasmitir un derecho del que no sea titular por no estar éste incluida en su esfera patrimonial, sólo en caso de que hubiese coincidencia entre la persona del propietario del inmueble para la fecha de celebración del contrato y la persona que celebró el contrato de arrendamiento –arrendador- se podría admitir que junto con la venta del inmueble los titulares del derecho de propiedad se pudieran trasmitir también, junto con todas las demás facultades inherentes al derecho de propiedad los derechos derivados del contrato de arrendamiento, lo que constituiría la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y una inaceptable desaplicación del principio general de relatividad de los contratos, ya que si la parte actora no es titular original del derecho derivado de la figura del arrendador en el contrato de arrendamiento demandado y tampoco es causahabiente de tal derecho y cualidad transmitido por acto entre vivos, por no haber estado en la esfera patrimonial del vendedor del inmueble, su causante, la cualidad derivada del derecho conferido y amparado en el contrato de arrendamiento en cuestión, razón por la cual no existe vínculo contractual alguno entre sus representados y la parte actora. Que la actora no alegó que la cualidad de arrendador le viene dada por haber adquirido el inmueble de su anterior propietario, quien a su vez fungió como arrendador en la relación locativa cuya resolución pretende. Negaron y rechazaron que el demandante ostente la cualidad de arrendador del inmueble de autos por cuanto carece de cualidad e interés activo para sostener el presente juicio.

La parte actora se opuso de manera categórica, al alegato de que su mandante no tiene cualidad para efectuar la presente acción, por cuanto se desprende del documento de propiedad del inmueble de autos, le acredita la probada propiedad a su mandante, y el derecho y la facultad de rescatar su inmueble sobre el cual se suscribió el tan alegado contrato de arrendamiento, de tal manera que es irrisorio que a su poderdante le sea cercenado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esté sujeto, tal y como lo pretende el accionado, a demandar a través de su administrador, para poder rescatar su propiedad, y que a los efectos del contrato de arrendamiento, quien contrató como arrendador, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa arrendada, ni tampoco puede se el único que pueda reclamar el incumplimiento de las obligaciones en el mismo contraídas, que en ese sentido el alegato de la demandada cuando esgrime la falta de cualidad e interés activos, desconoce al propietario del inmueble, alegando que no tiene cualidad, ni interés sobre el inmueble demandado en resolución de contrato de arrendamiento.-

Al respecto observa esta sentenciadora lo siguiente, la subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador, de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador. Sin embargo, no sólo la enajenación produce la subrogación, así entendida, sino también cualquier otro acto que permita la traslación o transmisión de la propiedad del inmueble arrendado a otra persona, el adquiriente está obligado, a respetar la relación arrendaticia en los términos convenidos. Aquella subrogación se produce por efecto de la Ley, aún cuando el arrendador y el arrendatario no lo hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario. El fundamento de tal sustitución o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentre protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la Ley, sin importarle tanto la persona del arrendador, pero sí la relación arrendaticia preexistente. El comprador o adquiriente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad. Puede, por consiguiente, exigir los alquileres que venzan después de la enajenación. Sin embargo, ante el hecho de que el adquiriente llega, por causa de traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquiriente por tal circunstancia queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y puesto que el adquiriente se ha convertido en arrendador, está en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en esos mismos términos (ordinal 2°, art. 1.592 C.C.). La transferencia del inmueble arrendado por cualquier medio o causa establecida en la Ley, implica salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquiriente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquiriente, re recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que lo produce, esto es, beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado.-

Ahora bien, consta en autos a los folios 16 al 21, de este expediente, documento de propiedad donde la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CAGUA, C.A., inscrita por ante el Regístro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 73, Tomo 138-A, le vende el inmueble de autos, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.E.C. 2.002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio del año 2.003, bajo el N° 46, Tomo 32.A-Cto., el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2.003, bajo el N° 6, Tomo 4, del Protocolo Primero. Igualmente consta a los folios 363 al 371 de este expediente, documento donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.E.C. 2.002, C.A., anteriormente identificada, le vende el referido inmueble, al ciudadano SANDRO DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad N° 81.353.818. De los documentos anteriormente descritos, se evidencia que el demandante ciudadano SANDRO DE ANGELIS, es el propietario del inmueble arrendado, por lo que, de las consideraciones anteriormente señaladas y del derecho de propiedad que le otorga la Ley, al demandante de autos, se concluye que, éste se subrogó los derechos arrendaticios del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda mediante presente procedimiento, y en consecuencia de ello, el demandante ciudadano SANDRO DE ANGELIS, sí tiene cualidad e interés activo para intentar la presente acción, y en virtud del análisis anterior, las defensas perentorias de Falta de Cualidad Activa y Falta de Cualidad e Interés Activos, opuestas por los co-demandados, son IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

OCTAVO: Vistos los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa: que durante la secuela del juicio, la parte demandada no logró probar en autos, la pretensión de sus hechos, tal como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de que hubiere cancelado a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses demandados, por cuanto de las pruebas por él aportadas no se desprende, que haya cancelado en modo alguno, los cánones de arrendamientos de los meses que van de Enero de 2.003 a Diciembre de 2.008, y en virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye, que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

NOVENO: En cuanto a la Oposición formulada por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.008, esta Juzgadora considera, que ni los alegatos formulados por la parte demandada, ni las pruebas por ellos aportadas, son suficientes para desvirtuar Las pretensiones de la parte actora, y en virtud de los análisis anteriores expresados en la presente decisión, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha oposición, y mantiene con toda su fuerza y vigor la Medida de Secuestro decretada. ASI SE DECIDE. Se ordena agregar copia de la presente decisión en el Cuaderno de Medidas.-

DECISION

En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, SIN LUGAR las Defensas Perentorias de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO, opuestas por la parte demandada, y Asimismo, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano SANDRO DE ANGELIS, contra PEDRO JOSE ROJAS y la Sociedad Mercantil ELECTRONIC DATA PROCESSING DE VENEZUELA, S.A., ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que corre en los autos. Se ordena a la parte demandada a entregar Material, Real, Física y Efectiva a la parte actora el siguiente bien inmueble distinguido con las letras y número MR tres ocho (MR-3-8), ubicado en el nivel Tres (3) zona del Multirestaurant del Centro Comercial de las construcciones de la etapa C-2-1, del Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda”, en perfecto estado de conservación, completamente libre de personas y bienes. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 525,60), como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, dejados de cancelar, correspondientes a los meses de Enero de 2.003 a Diciembre de 2.008, a razón de SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7,30), cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

Se condena en costa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° Y 1450.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,





IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2008-002579