REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003836

Visto el libelo de demanda, presentado por los Abogados MERCEDES CONTRERAS NUNES y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.946 y 36.481, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA PRIEGE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, extranjeras la dos primeras, y venezolano el último, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.331.105, E-81.534.771 y V-19.201.253, respectivamente, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano NABIL AL DALI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.718.437, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 67, Tomo 37-A Pro., representada en ese acto por sus Directores Gerentes, ciudadanos Peregrino Antonio Figueiras Núñez y Emilio Pérez García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.667.521 y V-6.559.640, respectivamente, y el ciudadano NABIL AL DALI, plenamente identificado en autos. Igualmente, los accionantes alegan que son sucesores del ciudadano Peregrino Antonio Figueiras Núñez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.667.521, indicando que consta de Declaración Sucesoral Nº 0067005 de fecha 21 de enero de 2005, y por tanto por sucesión los accionantes son propietarios del cincuenta por ciento (50%) del valor de 250 acciones de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO, C.A., ya identificada en autos.
Revisadas como han sido el escrito libelar contentivo de la pretensión, así como los recaudos anexos al mismo, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial de la parte accionante, no consignó a las actas del expediente documentos que demuestren la filiación parental que dicen detentar con el causante ciudadano Peregrino Antonio Figueiras Núñez, pues sólo se limitó a consignar copia simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0067005 de fecha 21 de enero de 2005, documental que no prueba la condición de herederos ni su pretendida cuota.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortìz Hernández, recaída en el expediente Nº 02542, dejó sentado en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario publico que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta por la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de un funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de la parte.
Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.
Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficiencia de esta prueba para demostrar su condición de heredera…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003836

Visto el libelo de demanda, presentado por los Abogados MERCEDES CONTRERAS NUNES y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.946 y 36.481, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA PRIEGE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, extranjeras la dos primeras, y venezolano el último, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.331.105, E-81.534.771 y V-19.201.253, respectivamente, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano NABIL AL DALI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.718.437, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 67, Tomo 37-A Pro., representada en ese acto por sus Directores Gerentes, ciudadanos Peregrino Antonio Figueiras Núñez y Emilio Pérez García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.667.521 y V-6.559.640, respectivamente, y el ciudadano NABIL AL DALI, plenamente identificado en autos. Igualmente, los accionantes alegan que son sucesores del ciudadano Peregrino Antonio Figueiras Núñez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.667.521, indicando que consta de Declaración Sucesoral Nº 0067005 de fecha 21 de enero de 2005, y por tanto por sucesión los accionantes son propietarios del cincuenta por ciento (50%) del valor de 250 acciones de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO, C.A., ya identificada en autos.
Revisadas como han sido el escrito libelar contentivo de la pretensión, así como los recaudos anexos al mismo, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial de la parte accionante, no consignó a las actas del expediente documentos que demuestren la filiación parental que dicen detentar con el causante ciudadano Peregrino Antonio Figueiras Núñez, pues sólo se limitó a consignar copia simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 0067005 de fecha 21 de enero de 2005, documental que no prueba la condición de herederos ni su pretendida cuota.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortìz Hernández, recaída en el expediente Nº 02542, dejó sentado en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario publico que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta por la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de un funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.
La planilla sucesoral solo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, más no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de la parte.
Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros.
Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficiencia de esta prueba para demostrar su condición de heredera…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Juzgado en acogida al criterio Jurisprudencial vinculante y anteriormente expuesto, debe considerarse que no existen en las actas del expediente documentales demostrativas de lo alegado en el escrito libelar contentivo de la pretensión, que demuestre la filiación parental que dicen detentar los accionantes ciudadanos JOSEFA ANTONIA PRIEGE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, suficientemente identificados, con el causante ciudadano Peregrino Antonio Figueiras Núñez, es por lo que declara INADMISIBLE la misma, toda vez que no puede ejercerse como propio un derecho ajeno, pues ello contravendría lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia la pretensión aludida contraria a derecho en los términos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI