REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-3924

Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado Carlos Chacin Giffuni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Berkeley Medical Supply C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el numero 56, Tomo 157 A Qto., mediante la cual demanda por Acción Mero Declarativa al ciudadano José Campilongo Capozzoli, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 4.581.86, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega el accionante grosso modo en su libelo de demanda: que en fecha 15 de septiembre del año 2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero uno (01), ubicado en la planta baja del edificio denominado “Torre Express”, situado en el sector sur de la urbanización La Urbina (parcela C-9-14) jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, con una superficie total de doscientos veinte (220) metros cuadrados con treinta y siete (37) decímetros cuadrados, correspondiéndole el uso exclusivo de 3 puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja del mencionado edificio distinguido con los números 6,7 y 8, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Baruta, del Estado Miranda en fecha 15 de septiembre del año 2000, bajo el numero 12, tomo 66 de los libros llevados por esa notaria.
Que dicha relación arrendaticia se debía mantener hasta el 31 de agosto de 2006, ya que en fecha 2 de agosto de 2006, ambas partes suscribieron documento de común acuerdo, en el cual convinieron rescindir del contrato de arrendamiento antes identificado, a partir de la fecha 31 de agosto de 2006, y que debía hacerse entrega del inmueble libre de personas y bienes, documento este que fue suscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 61, tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2007, es celebrado entre las partes, un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el inmueble antes identificado el cual quedó inserto a bajo el numero 1, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 5 de agosto de 2008, el demandado, envió comunicación privada al ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, en la cual expresó que el inmueble debía ser entregado el 15 de septiembre de 2008, fecha de vencimiento de la prorroga legal.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, considera necesario este Juzgador traer a colación las disposiciones legales plasmadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

… “Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”….

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que los objetos de la acción mero declarativa radican en la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una relación Jurídica, sin embargo la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 57, del Código Civil, agregó un tercer objeto, el cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 18 de noviembre de 1987 y 27 de abril de 1988, ambas bajo ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero, señalo:

“(…) como lo expresa la doctrina en general que las define (a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o e verdadero alcance de una determinada relación jurídica”…



Como se desprende de la doctrina precedentemente trascrita, a partir de entonces tres son los objetivos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo,
b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y
c) Constatar la existencia o no de una situación de una situación jurídica.
Dentro de esta perspectiva, la parte actora Sociedad Mercantil Berkeley Medical Supply C.A, según su dicho solicita lo siguiente:
“…PRIMERO: Que el tracto sucesivo convencional del arrendamiento se ha verificado a la fecha de la presentación de la presente demanda, por un lapso ininterrumpido de nueve (9) años. SEGUNDO: que la notificación efectuada por el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, ya identificado, en su carácter de arrendador no tiene validez jurídica alguna, en virtud de que no se puede otorgar una prorroga legal de un contrato que no se encuentra vencido. TERCERO: que la fecha de terminación del contrato de arrendamiento a tenor de lo establecido en la cláusula tercera de la cesión de del contrato de arrendamiento, efectuada a mi representada, es el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) CUARTO: que en virtud de la falta de notificación por parte del arrendador, se produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el presente contrato, en un contrato a tiempo determinado, ya que ha continuado recibiendo los pagos que por concepto de arrendamiento se le han efectuado …”


En tal sentido, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora incoó su pretensión a través de la acción Mero declarativa, con el objeto establecer la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado, no es menos cierto que para resolver esta controversia, el medio mas idóneo sería mediante la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que mal puede hablarse de una acción Mero Declarativa, toda vez que el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, establece taxativamente que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, motivo por el cual este Juzgado declarar INADMISIBLE, la acción Mero Declarativa incoada por la Sociedad Mercantil Berkeley Medical Supply C.A, en contra del ciudadano José Campilongo Capozzoli. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI