REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000353
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GALERIAS LOS NARANJOS, originalmente bajo la denominación Desarrollos Aretin C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 1.978m bajo el Nro. 38, Tomo 117-Am posteriormente modificada en su denominación y estructura societaria según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 58, Tomo 467-A Sgdo. Representada por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÌA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.986 y 107.324.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N°. 35, Tomo 593-A qto. Representada por el abogado SERGIO PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.839.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GALERIAS LOS NARANJOS, en contra de la Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES, C.A, antes identificadas.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 18 de Febrero de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES, C.A., con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL. (Folios 2 y 11).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 25 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 31 al 32).-
En fecha 05 de Marzo de 2009, el apoderado actor, abogado MIGUEL SANTELMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.324 solicitó el decreto de la cautelar de Secuestro consignando para ello los fotostatos respectivos, cuya solicitud fue ratificada en escrito de la misma fecha.
En fecha 12 de Marzo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la pretensión, lo cual fue proveído por auto de fecha 17 de Marzo de 2009.
En fecha 17 de Abril de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23 de Abril de 2009, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de no haber sido imposible la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solícito cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 27 de Julio de 2009.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación.
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, abogado SERGIO PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.839, entre otras cosas dio contestación a la pretensión incoada solicitando la perención de la instancia en la causa
-CUADERNO DE MEDIDAS-:
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009 se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas.
Por decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial identificado como 01-94, situado en el Edificio Este, Nivel Oficinas 1, del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, ubicado en la Urbanización los Naranjos, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó auto complementario, con el objeto que se designare como depositario del bien inmueble objeto de la cautelar decretada en fecha 09/11/2009, cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 16/11/2009.
Por auto de fecha 16/11/2009, se libró despacho de comisión y oficio signado con el Nro. 09-551 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de materializar la cautelar decretada.
En fecha 16/11/2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09/11/2009, referente a la negativa de nombrarlo como depositario del bien objeto de la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la reforma a la demanda se admitió en fecha 17 de Marzo de 2009.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 17 de Marzo de 2009 exclusive, concerniente a la admisión de la reforma, hasta el 17 de abril de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrió un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los emolumentos y suministro de dirección necesarios para el logro de la citación de la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
Ahora bien, en relación a Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 09 de Noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto de la pretensión, éste Órgano observa que una vez consumada la Perención de la Instancia en el juicio, del cual pende la cautelar en cita, resulta forzoso en consecuencia Revocar dicha medida, tal y como será determinado en la dispositiva de ésta decisión. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN GALERIAS LOS NARANJOS, en contra de la Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES, C.A., plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro, sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial identificado como 01-94, situado en el Edificio Este, Nivel Oficinas 1, del Centro Comercial Galerías Los Naranjos, ubicado en la Urbanización los Naranjos, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, decretada por este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2009.-
-QUINTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Ocho Minutos de la Tarde (2:38 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI SALVATORE
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