REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24( de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

PARTE ACTORA: Constituida por Sociedad Financiera C. A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el numero 01, tomo 46-A. ente resultante de la fusión por Absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SIB-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 2-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , el 26 de Septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, tomo 5, protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfredo E. Vitale, Eduardo Cáceres y Verónica Vitale, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MIGUEL CHARAIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.810.880.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
ASUNTO: AP31-M-2009-000917
PRIMERO:

Mediante libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2009, el abogado EDUARDO CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., incoó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano MIGUEL CHARAIMA, antes identificado.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto admitiendo por los trámites del juicio breve, la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara C. A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MIGUEL CHARAIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.810.880. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MIGUEL CHARAIMA.

En esa misma fecha, se dictó auto acordando abrir cuaderno de medidas en el juicio que COBRO DE BOLIVARES sigue la entidad financiera C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano MIGUEL CHARAIMA.
En fecha 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Miguel Charaima, titular de la cedula de identidad, N° 4.810.880, mediante la cual ponen fin a la presente causa por medio de Transacción Judicial.



SEGUNDO
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, en relación a las disposiciones transcritas, señaló el criterio establecido en sentencia N° 01973 de fecha 19 de Septiembre de 2001, donde dejó sentado lo siguiente:
“…se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad para intervenir en juicio, no toda persona tiene facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que igualmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso…”
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, y de la revisión de la transacción celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Eduardo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Miguel Charaima, titular de la cedula de identidad, N° 4.810.880, se pudo constatar que la parte demandada no estuvo debidamente asistida y/o representada por abogado alguno para el momento de presentar la misma, razón por la cual este Juzgado SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR, hasta tanto la parte solicitante acuda personalmente asistido de abogado o ratifique la Transacción a través de apoderado nombrado al efecto conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Tres Minutos de la Tarde (2:53 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERICA CENTANNI