REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-004037
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, contentivo de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoaran los Abogados Jorge Luis Malave Malave y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la Junta de Condominio del “Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio III”, en contra del ciudadano Manuel Pírela, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que procede a demandar por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Manuel Pírela, propietario del apartamento Nº 3C-106 del “Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio III”, el saldo deudor de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.783,53), por concepto de treinta y seis (36) recibos de Condominio no pagados desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2009. Adicionalmente, la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.999,08), por concepto de Honorarios Profesionales parciales.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que el actor solo se limitó a señalar que el ciudadano Manuel Pírela, es propietario del apartamento Nº 3C-106 del “Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio III”, sin consignar el documento de donde se deriva inmediatamente lo deducido, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basan su pretensión.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgador señalar que, las reclamaciones derivadas del régimen de Propiedad Horizontal o Condominio, dada su condición de obligaciones “propter rem”; es decir, inherentes y relativas a la titularidad de la cosa, independientemente de la persona que la detenta, deben forzosamente ser acompañadas por el instrumento del que deviene la condición de titularidad del demandado, que no es otro –en el caso que nos ocupa- que el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
Al no acompañar el actor al libelo de la demanda dicho instrumento, fundamental e imprescindible para la acción, ni señalado en dicho libelo la oficina u lugar donde se encuentra, a tenor de lo señalado en el antes citado Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es mandatorio no admitir la acción intentada.
Aunado a ello se observa que, el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria el Honorarios Profesionales, siendo que estas acciones resultan incompatibles entre sí, lo cual se hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI
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