REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AN3A-X-2009-000071
Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la causa, en la cual solicita el pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro impetrada, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento observa:
Establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. Fin de la cita.…(SIC)…

Ahora bien, la norma antes transcrita establece las formalidades para que sea procedente el decreto cautelar de secuestro en el la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, cuya solicitud efectuare la representación judicial de la parte actora, ello es, que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., constituya fianza suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la cautelar decretada; situación esta ultima que en el caso de autos si bien es cierto que la pretensión tiene apariencia de ser fundada, no menos es cierto que la representación de la parte actora no ha dado cumplimiento con la formalidad de constituir la garantía a que hace referencia la norma antes aludida, por lo que este tribunal en aras de dar cumplimiento a la norma en referencia insta al accionante a constituir caución suficiente por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.59.037,29), suma esta que comprende el valor del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, clase Camioneta, Año 2008, tipo Sport Wagon, Color blanco, serial del motor 48V305331, Serial de Carrocería 8ZNCB13C48V305331, Placa BCC-86V, para el momento de la venta, y una vez conste en autos tal requerimiento el Tribunal proveerá sobre la cautelar solicitada.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/Jinneska G.