REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-003871
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por una parte, por el ciudadanos LUIS ENRIQUE BARBOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-3.650.054, representado por la ciudadana DAYANA JOSEFINA BARBOZA GALVIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.227.197, y por la otra, por la ciudadana ANA MERCEDES GALVIZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.933.106, asistidos por el abogado FERNANDO J. FLORIDO G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.717.600 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.760, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Se desprende del escrito que encabezan las actas, que la ciudadana DAYANA JOSEFINA BARBOZA GALVIZ, actúa en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE BARBOZA MEDINA quien según explana en la solicitud, se encuentra domiciliado en la ciudad de Bostón, EE.UU, otorgándole éste último a la mencionada ciudadana poder general de administración y disposición en fecha 17 de agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 54, tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del instrumento poder otorgado a la ciudadana DAYANA JOSEFINA BARBOZA GALVIZ, observa éste sentenciador que el mismo es un poder general de administración y disposición, más no un poder especial donde establezca la voluntad del ciudadano LUIS ENRIQUE BARBOZA MEDINA de interponer la demanda de divorcio.
Al respecto, establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Norma que establece la potestad que tienen los cónyuges y sólo ellos, de optar por la acción de divorcio o por la separación de cuerpos, toda vez que tal facultad tiene un carácter personalísimo, criterio que es sustentado en Sentencia de fecha 02/12/1996, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, que leída textualmente dispuso:
(sic)“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil”. Por consiguiente una solicitud de conversión en divorcio presentada por un apoderado que sólo exhibe un mandato concebido en términos generales…ciertamente que es insuficiente para formular la solicitud en referencia…(sic)…Por otra parte, la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…” (fin de la cita textual). Así se establece.
Así las cosas, y visto que el instrumento poder otorgado a la ciudadana DAYANA JOSEFINA BARBOZA GALVIZ, es un poder general de administración y disposición, más no un mandato especial expreso, en el cual se requiere estar facultado con las formalidades establecidas en la ley, quien decide, considera que el mismo es insuficiente para intentar la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARBOZA MEDINA, representado mediante Poder General por la ciudadana DAYANA JOSEFINA BARBOZA GALVIZ, y por la otra, la ciudadana ANA MERCEDES GALVIZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI
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