REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-003921

Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada los ciudadanos Paolo Galletta y Gladys Esperanza Colmenares, titulares de la cedulas de identidad N° E- 81.750.710 y V- 6.051.591, respectivamente, el primero de ellos presuntamente asistido por la abogada Gladys Esperanza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.435 y esta a su vez, actuando en nombre propio, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la parte solicitante grosso modo en su escrito libelar lo siguiente:
…”Nosotros PAOLO GALLETA Y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad Italiano el primero y Venezolana la segunda, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros: E-81.750.710 y V-6.051.59 GLADYS ESPERANZA COLMENARES el abogado JAVIER U. ZERPA J., respectivamente, actuando el primero asistido por la Dra. GLADYS ESPERANZA COLMENARES, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 27.435”…

Al respecto este Juzgado luego de una revisión exhaustiva, logró constatar que no consta en el escrito de solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL la firma del ciudadano PAOLO GALLETA, antes identificado, ni instrumento poder otorgado por este ultimo a la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, por lo que considera necesario este Juzgado, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 140.- Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”…

Asimismo, contempla el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, en relación a las disposiciones transcritas, señaló el criterio establecido en sentencia N° 01973 de fecha 19 de Septiembre de 2001, donde dejó sentado lo siguiente:
“…se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad para intervenir en juicio, no toda persona tiene facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que igualmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso…”

Ahora bien, subsumiendo las normas antes transcritas y la Jurisprudencia antes referida y verificado que el ciudadano Paolo Galletta, no suscribió el escrito de solicitud, aunado al hecho cierto que la ciudadana Gladys Esperanza Colmenares no consigno instrumento Poder que acreditare su representación, resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI