REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP31-S-2009-007654

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano Juan Nadal Guixa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 4.084.925, en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima INVERSIONES JUCANA, asistido por la abogada Marlene Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.137, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la parte solicitante grosso modo en su escrito libelar lo siguiente:
… “Yo JUAN NADAL GUIXA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.084.925, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la Sociedad Anónima INVERSIONES JUCANA; debidamente constituida e inscripta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1982; bajo el 42, Tomo 86-A, ampliamente facultado por el documento constitutivo estatutario de la compañía. Y ratificado en mi cargo según consta en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de Junio de 2002, y debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda; Registro Mercantil que ahora corresponde el conocimiento de dicho expediente; bajo el N° 70, Tomo 99-A CTO., de fecha 19 de septiembre de 2007, acta de Asamblea Extraordinaria que presento AD EFECTUNM VIDENDI”…

Al respecto este Juzgado luego de una revisión exhaustiva, logró constatar que no consta dentro de las actas procesales que conforman el expediente, acta de Asamblea Extraordinaria que según su decir presentó AD EFECTUNM VIDENDI, por lo que en este supuesto ha debido consignar el documento a que hace referencia, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basa su representación, por lo que considera necesario este Juzgado, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

… “Articulo 140.- Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”…

Igualmente establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).

Ahora bien, subsumiendo las normas antes transcritas y verificado que el ciudadano JUAN NADAL GUIXA, no consigno documento alguno que acreditare su representación, presumiéndose que ejerce como propio un derecho ajeno, lo que esta prohibido por ley, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 25 de Noviembre de 2009. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI