REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: DAMELIS MARIA RODRIGUEZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.181.219.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMANDA MARIA QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.767.


PARTE DEMANDADA: MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.963.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS M AVENDAÑO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.546


MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-S-2009-000897




CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Entrega Material interpuesta por la abogada AMANDA MARIA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.767, actuando en nombre y representación de la ciudadana DAMELIS MARIA RODRIGUEZ ROJAS, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora que adquirió del ciudadano MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (45.000,00), una casa de dos plantas construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que se encuentra ubicada en la cuarta 4ta Calle Carapa Callejón Discomoda, 75, Jurisdicción de La Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital

Expresó la apoderada judicial de la solicitante que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 102, que en el prenombrado documento el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, asumió el compromiso de hacerle entrega a su representado el inmueble supra mencionado desocupado y deshabitado, una vez que fuese suscrito el documento de propiedad por ante la Notaria, sin embargo, trascurrieron tres (03) meses desde que se protocolizó la venta y solo hizo entrega de la PARTE BAJA del inmueble y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y no ha hecho entrega material de la PARTE ALTA
Señaló que su poderdante ha efectuado en innumerables diligencias y gestiones verbales y escritas para que se lleve a cabo la necesaria entrega del inmueble, todas esas gestiones han resultado completamente nugatorias, habida cuenta que el vendedor, antiguo propietario se niega a cumplir con la obligación que adquirió al venderle inmueble.
Igualmente el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, insistía en que solo le había dado en venta a su representado la PARTE BAJA del mentado inmueble y no la totalidad de éste, haciéndole llegar a través de su abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, una citación a los efectos de resolver extrajudicialmente la referida controversia.
Que el ciudadano MANUEL PEÑA SEGUNDO PEÑA REQUENA, se comprometió formalmente a hacer entrega del inmueble vendido a su poderdante, una vez se protocolizara la respectiva escritura de venta, sin embargo hasta el día de hoy no ha procedido hacer entrega material de la cosa objeto de venta ya aludida, ocasionándole innumerables daños y perjuicios y molestias, a su mandante viéndose por ello en el forzoso caso de demandar la entrega material del bien vendido.
Por lo que impetro al ciudadano MANUEL PEÑA SEGUNDO PEÑA REQUENA, para que le haga entrega material a su poderdante o que en su defecto, la peticionada entrega, sea acordada y ordenada, por este Despacho todo a tenor del contenido en el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem.
De igual manera, anexo marcado “D” titulo Supletorio emanado del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL PEÑA SEGUNDO PEÑA REQUENA, le hizo una venta a su poderdante de una casa de dos (02) planta situada en la dirección supra mencionada.
Que el ciudadano MANUEL PEÑA SEGUNDO PEÑA REQUENA, suscribió con su mandante documento privado, que acompañó marcado “E” donde este daba en venta a su mandante el inmueble supra mencionado, el cual según el contenido de dicho inmueble consta de dos (02) PLANTAS.

A esta solicitud se le dio entrada por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, ordenándose la notificación al ciudadano MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, haciéndole saber que a las 2.30 de la tarde del Quinto Día (5°) de despacho siguiente a su notificación, tendría lugar el acto de entrega Material del bien vendido a la ciudadana DAMELIS MARIA RODRÍGUEZ ROJAS.

En fecha 04/06/ 2009, mediante diligencia compareció YANKO CONDE, Alguacil del Circuito Judicial de Municipio, dejo constancia que se traslado a la dirección del inmueble objeto de la acción, donde fue atendido por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA RAQUENA, quien dijo ser hermano del ciudadano MANUEL SEGUNDO PAÑA REQUENA, a quien le hizo entrega de la boleta de Notificación el cual se negó a firmar.

Mediante escrito presentado en fecha 11/06/2009, compareció el abogado JESÚS M AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, y formuló oposición a la presente solicitud de entrega material, la cual se transcribe en forma sucinta.

Expresó que desde hace más de 21 años, se estableció en matrimonio, en su actual vivienda, situada en la cuarta Calle del Barrio Carapa, Callejón Discomoda, numero 75, Parroquia Antimano, que habían construido una vivienda de dos (02) planta (…) posteriormente pasados algo más de quince años, lograron construir otro nivel o planta a su vivienda, quedando conformada de tres (03) niveles o plantas como a querido establecer y hacer valer la ciudadana DAMELIS RODRIGUEZ, actualmente solicitante. Cuya conformación en tres (03) plantas, consta con fecha anterior a la venta del primer piso a la citada ciudadana, según se desprende de los documentos de desglose o separación debidamente Notariados por ante la Notaria Decimaquinta del Municipio Libertador, de fecha Cinco (05) de abril del año Dos Mil Seis (2006),

Alegó que la solicitante Damelis Rodríguez, se encuentra actualmente en posesión del inmueble que adquirió en forma pública, pacifica y notoria, desde hace más de dos años, el cual no es otro que el nivel distinguido como Primer piso, según el documento autenticado por ante la Notaria Decimaquinta de Caracas, anotada, bajo el N° 72, Tomo 32, de fecha 05/04/2006, anterior a la venta realizada el día 30 de Noviembre de 2006. Constituyendo un contradictorio, el hecho de que, si bien, el inmueble consta de actualmente de 3 plantas o niveles y ella ocupa el primer piso; ¿entonces cual reclama?, la planta baja o el segundo piso (…) omissis. Solicitó a tenor del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil las revocatoria de la solicitud del acto de la cuestionada entrega material.

II

Procede el Tribunal a decidir la oposición formulada en el presente juicio, a cuyo efecto establece:

En vista de la oposición planteada este Juzgado advierte que la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de Justicia ha reiterado desde 1954 el criterio de que mediante la solicitud de entrega material de bienes vendidos, el comprador solicita la entrega de la cosa que le han vendido, de manera tal que, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que implica el otorgamiento de la escritura ha sido ratificada, puede decirse mediante un acto visible o material que consiste en el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de posesión. Este procedimiento de ninguna manera envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.

En decisión No. 2956 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que, podrán los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática, pues en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Adjetivo como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al formularse oposición, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si la cuestión controvertida no tiene pautado un procedimiento especial. En tal sentido no es procedente desestimar la oposición contra la entrega material y continuarla, a fin de que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material y consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia.

En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto la labor del Tribunal de otorgarle autenticidad a la negativa de la vendedora a entregar el bien vendido ha terminado, debido a la naturaleza no contenciosa de la solicitud tramitada en este expediente, el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de la oposición presentada encuentra procedente suspender la entrega material solicitada, y en tal sentido corresponderá a los contratantes resolver por vía contenciosa ante la jurisdicción ordinaria la cuestión controvertida en la presente causa.

III
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano MANUEL SEGUNDO PEÑA REQUENA, contra la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana DAMELIS MARIA RODRIGUEZ ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, declara terminado el procedimiento de entrega material en jurisdicción voluntaria, y ordena pasar los autos a la instancia superior a los fines de que se dirima la controversia por vía contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Dos (02) días del mes de noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL.

WALID JOSEPH YOUNES M

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

WALID JOSEPH YOUNES M






























ASUNTO: N° AP31-S-2009-000897
RJG/WJYM/JP