REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: BLANCA ESTELA MENDOZA PÉREZ y NELSON FLORES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.748.060 y V-5.591.869 respectivamente.
ABOGADO (a) ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002311
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos BLANCA ESTELA MENDOZA PÉREZ y NELSON FLORES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.748.060 y V-5.591.869 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.777, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 263 cursante al folio 04 de la presente solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencia Bosque Pinar, Avenida Páez del Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos; hoy todos mayores de edad, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida aproximadamente a principios del Año Mil Novecientos Noventa (1990), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 22/09/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26/10/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Por escrito de fecha 10/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.-
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 263, emanada del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 31/10/1980, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-
Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos BLANCA ESTELA MENDOZA PÉREZ y NELSON FLORES HURTADO, principios del año 1990 a la fecha de la admisión de la presente solicitud 22-09-2009 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA ESTELA MENDOZA PÉREZ y NELSON HURTADO FLORES, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado miranda, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 263. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Tribunal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP. N° AP31-F-2009-002311
RJG/WJYM/CEP
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