REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve.-
199º y 150°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por el solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:

La solicitante acompañó al escrito copia certificada de acta de defunción del de cujus ciudadana MARIA DORIS RODRIGUEZ ESPEJO cursante al folio cinco (05), copia certificada del poder otorgado por la ciudadana DIANA MAYERLY VILLERO RODRIGUEZ al ciudadano JAIME VILLERO TOVAR cursante al folio tres (3) y cuatro (4), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DORIS RODRIGUEZ ESPEJO, y JAIME VILLERO TOVAR, cursante al folio seis (06).-

Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas VILMA ENICE MERCHAN DE CONTRERAS, y CARMEN EVANGELISTA ALZUALDE CASTILLO, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron a la causante MARIA DORIS RODRIGUEZ ESPEJO y que este deja como únicos herederos conocidos a los ciudadanos JAIME VILLERO TOVAR y DIANA MAYERLY VILLERO RODRIGUEZ en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA DORIS RODRIGUEZ ESPEJO, titular de la CI: E- 81.361.432. y falleciera en la Res. Palmira piso 1, apto 1-A, Terraza del Ávila, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 30/03/2001 producto de Síndrome Hipertensión Endocraneana Metástasis Cerebral Cáncer de Mama, a los ciudadanos JAIME VILLERO TOVAR y DIANA MAYERLY VILLERO RODRIGUEZ, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.178.775 y V-16.875.580, respectivamente.-Así se decide.-
En la misma oportunidad se acuerda expedir por secretaria un (1) juego de copias certificadas una vez sean consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes.- devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR.

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

EXP N° AP31-S-2009-004837
RJG/WJY/EPº