REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Veintiséis de noviembre de 2009. –
199° y 150°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, y visto el escrito de reforma de fecha 30/07/2009, presentado por el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, actuando sólo en representación del ciudadano ROMMEL MELCHOR KERRIGAN DUEÑAS, y visto igualmente el auto de fecha 06/08/2009, mediante el cual este tribunal ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; no obstante ello observa este tribunal que en el auto de reforma la ciudadana PILAR CELILIA DE GRAVIA HERNANDEZ, una de las partes solicitantes no aparece representada o asistida en el acto por el referido abogado, violentando de esta forma el principio de igualdad procesal entre las partes y por cuanto es deber indeclinable de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio y conforme el artículo 310 eiusdem el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009, y ordena reformar nuevamente al mencionado abogado la presente solicitud corrigiendo el error señalado por el tribunal.- Así se decide.
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
ASUNTO N° AP31-F-2009-000026
RJG/WJYM/JP
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